Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Agosto de 2008, expediente L 84559

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de agosto de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S., N., P., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 84.559, "Illia, V.I. contra El Martillo S.A. Cobro de haberes, indem. etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Mar del P. acogió parcialmente la excepción de prescripción deducida, imponiendo las costas a la excepcionada.

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal interviniente hizo lugar parcialmente a la defensa de prescripción planteada por "El Martillo S.A.", en relación a los rubros indemnizatorios derivados del despido reclamados contra ella por V.I.I.. En cambio, rechazó la excepción en lo concerniente a la acción por el pago de diferencias salariales (v. sent. fs. 98/100).

    Para así resolver, consideró que entre la fecha en que se produjo el despido de la accionante (4-V-1999, hecho no controvertido por las partes) y aquella otra en la cual se radicó la demanda (15-V-2001, cargo de fs. 62 vta.), había transcurrido el plazo bienal establecido en la normativa aplicable.

    Agregó que el transcurso del mismo no se suspendió por la intimación efectuada por I. para que se le abonasen los rubros indemnizatorios como pretendía la accionante, con invocación de la norma del art. 3986 del Código Civil, pues resultaba inadmisible que el telegrama mediante el cual aquélla se consideró despedida tuviese la virtualidad de producir el doble efecto de generar la acción, y, a la vez, suspender el curso de la prescripción. Fundó su decisión en la doctrina emanada de diversos precedentes de esta Suprema Corte en los cuales se declaró que la notificación por la cual el trabajador se considera despedido puede estimarse idónea para generar la acción indemnizatoria, enmarcando el comienzo del plazo prescriptivo, pero no resulta hábil, simultáneamente, para suspenderlo (v. sent. fs. 99).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 256 y 257 de la ley de Contrato de Trabajo; 3986 del Código Civil y de la doctrina legal que individualiza (fs. 106/111 vta.).

    Aduce, en lo sustancial, que el juzgador valoró erróneamente la doctrina legal de esta Suprema Corte relativa a la materia objeto de agravio y, por ese conducto, pronunció una sentencia arbitraria, descalificable como acto judicial válido. Manifiesta que la actora mediante el telegrama enviado el día 4-V-1999 se consideró despedida e intimó a la demandada el pago de las sumas adeudadas, cumpliendo de esa manera con la interpelación que requiere el art. 3986 del Código Civil para que se opere la suspensión de la prescripción por el término de un año. Por lo tanto, concluye, a la fecha de interposición de la demanda no se había extinguido la posibilidad de ejercitar la acción tendiente al cobro de los rubros derivados del despido.

    Añade, finalmente, que el a quo mediante una infundada construcción ha puesto una valla insalvable para acceder a la suspensión del plazo de prescripción que establece el art. 3986 del Código Civil en los supuestos en los que la puesta en mora se refiera al pago de indemnizaciones por despido o preaviso, contrariando, de esa manera, las disposiciones de los arts. 256 y 257 de la ley de Contrato de Trabajo y el citado art. 3986.

  3. Entiendo que el recurso debe prosperar.

    1. a. La accionante reclamó el cobro de diversos rubros (diferencias salariales, sueldo anual complementario, vacaciones e indemnizaciones por despido y falta de preaviso) emergentes de la relación laboral que la vinculó a "El Martillo S.A.", mediante demanda que interpuso el día 15-V-2001 (cargo de fs. 62 vta.).

      Adujo que se consideró despedida el día 4-V-1999 y que en tal fecha, y en el mismo telegrama (acompañado como documental a fs. 13), intimó el pago de los rubros adeudados, incluyendo los indemnizatorios derivados del despido.

      1. La legitimada pasiva opuso excepción de prescripción, señalando que, a la fecha de interposición de la acción (15-V-2001) ya había fenecido el plazo bienal establecido en el art. 256 de la ley de Contrato de Trabajo, en tanto éste comenzó a correr, a lo sumo, el día 7-V-1999, es decir una vez vencido el plazo de 48 horas por el cual se formuló la intimación en el telegrama cursado por I. el día 4 del mismo mes y año (réplica, fs. 78/79).

      2. Posteriormente, la actora contestó el segundo traslado (art. 29, ley 11.653), oponiéndose a la excepción incoada, afirmando que el referido telegrama cursado el 4-V-1999 constituía una intimación fehaciente que había suspendido la prescripción por el plazo de un año en los términos del art. 3986 del Código Civil y que, en consecuencia, el lapso prescriptivo recién hubo de expirar el día 4-V-2002, lo que demostraba que la demanda fue entablada temporáneamente (ver fs. 85/86 vta.).

      3. Planteada la litis en esos términos, el juzgador consideró debía dar una solución diferente a los diversos rubros reclamados en la demanda.

        En lo que respecta a las diferencias salariales, rechazó la excepción por entender que la comunicación cursada por la actora el día 4-V-1999 importó una intimación que suspendía el curso de la prescripción por el lapso de un año en los términos del art. 3986 del Código Civil.

        En cambio, y en lo que interesa para resolver el recurso bajo estudio, consideró que ese mismo telegrama no resultaba útil para suspender el curso de la prescripción en relación a los rubros indemnizatorios derivados del despido, toda vez que indicó, basándose exclusivamente en la doctrina legal de esta Corte esa comunicación mediante la cual la actora se consideró despedida y, además intimó el pago de aquéllos no podía producir el doble efecto de generar la acción y, a la vez, suspender el curso del plazo de la prescripción (sent. fs. 99 y vta.).

      4. Contra esta última conclusión del fallo, se alza la quejosa, exponiendo los agravios a los que me he referido más arriba.

    2. Como sostuvo el tribunal de grado, es doctrina legal de esta Suprema Corte que la notificación por la cual el trabajador se considera despedido puede estimarse idónea para generar la acción indemnizatoria, enmarcando, en consecuencia, el comienzo del plazo de prescripción, pero no resulta hábil, simultáneamente, para suspender dicho término por aplicación del art. 3986 del Código Civil.

      La postura expuesta reconoce como origen las definiciones que en dicho sentido este Tribunal dejara volcadas al resolver la causa L. 43.966, "Payero", sent. del 25IX1990 (publicado en "Acuerdos y Sentencias", t. 1990III, págs. 448/451) y en la cual, en lo que interesa esta Corte sostuvo los siguientes argumentos:

      (i) que el trabajador que así procede pretende "extraer una doble consecuencia jurídica de una misma circunstancia fáctica", queriéndole otorgar al telegrama por el cual se consideró despedido "el doble efecto de generar la acción y de suspender su curso" lo que resulta inadmisible "habida cuenta que no se puede suspender aquello que no ha comenzado".

      (ii) que, en consecuencia "la notificación por la cual el accionante se colocó en situación de despido puede estimarse idónea para generar la acción indemnizatoria, marcando en consecuencia, el comienzo del plazo de prescripción pero no resulta hábil, simultáneamente, para suspender dicho término" (conf., causa "Payero" cit.).

      Que el mencionado contenido argumental fue parcialmente repetido en ulteriores pronunciamientos (causas L. 54.618, sent. del 28II1995; L. 58.518, sent. del 17VI1997; L. 73.501, sent. del 14XI2001; L. 75.419, sent. del 20III2002 y L. 77.564, sent. del 23XII2002).

      Ahora bien, en dos de ellos (L. 73.501, sent. del 14XI2001; L. 75.419, sent. del 20III2002) he tenido oportunidad de expedirme compartiendo la posición expuesta, la que si bien entiendo resultó ajustada a la situación fáctica presente en cada caso, considero requiere de todos modos ser aclarada en lo que al ámbito de su aplicación respecta, para evitar desinterpretaciones que conducen como ha sucedido en el sub lite a su errónea aplicación. Ello sin perjuicio de revisar luego el acierto que llevan algunos de los fundamentos sobre los cuales se ha construido la postura.

      En ese sentido señalo primero que la conclusión adversa en orden a deparar virtualidad suspensiva del plazo de prescripción a la notificación cursada por el trabajador (accionante) mediante la cual se colocó en situación de despido, y a la que se arribó en aquel precedente "Payero", no así en el identificado como L. 58.518, "R.M.", sent. del 17 de junio de 1997 , estuvo posibilitada, toda vez que la mentada comunicación, en ese caso, poseyó un único y exclusivo contenido cual es: considerarse despedido (el trabajador).

      Diversa, y en lo que interesa claro está, es la plataforma fáctica que concurre en la especie, pues aquí el accionante en el telegrama enviado a su empleador (fs. 13), a la par que le hizo saber que se daba por despedido, lo intimó a abonar las indemnizaciones derivadas de dicho distracto.

      De todo lo hasta aquí expuesto se puede concluir que: siendo diferentes los hechos que poseen relevancia, diversa ha de ser la solución en cada circunstancia.

      Resta señalar, para reafirmar la necesidad que lleva clarificar el campo de operatividad de la postura en examen, que idéntica desinterpretación a la que repito, se observa en la especie, ha deslizado esta Corte en la ya mencionada causa "R.M.", y que ha sido...

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