Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Agosto de 2008, expediente B 64861

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de Agosto de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., Hitters, P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 64.861, "D., E.E. y otros contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.E.E., M.I. y M.E.D., en su carácter de únicos y universales herederos de E.E.D., con patrocinio letrado, promueven demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, pretendiendo la anulación de las resoluciones 439.344/00 y 491.326/02, mediante las cuales dicho organismo rechazó el reclamo por diferencias salariales adeudadas retroactivamente al causante, por considerarlas prescriptas y denegó el recurso de revocatoria interpuesto contra dicha decisión, respectivamente.

Piden en consecuencia que, junto con la declaración de invalidez de los actos referidos, se abonen las mentadas diferencias, ello con base en la equiparación del cargo de Director Técnico Administrativo con el cargo de "Director D", de acuerdo a la escala del art. 22 de la ley 8303, debidamente actualizadas, con los intereses correspondientes desde que cada una se devengó y hasta su efectivo pago, a partir de los dos años anteriores a la fecha del reclamo administrativo efectuado por el causante, y hasta el momento de su deceso, con expresa imposición de costas.

  1. Corrido el traslado de ley se presentó a juicio el F. de Estado quien contestó la demanda y solicitó su total rechazo.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas, única prueba ofrecida y glosados los alegatos de ambas partes, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    I.R. los actores que el Instituto demandado acordó a su padre E.E.D. el beneficio jubilatorio por resolución 166.939/72, con un haber determinado sobre la base del cargo de Director Técnico Administrativo. Dicen que el cargo mencionado se equiparó al de Director "D" y que el propio organismo previsional admitió tal circunstancia al momento de otorgar la pensión a su madre.

    Continúan narrando que en el año 1976, el señor D. presentó formal pedido ante el I.P.S. solicitando el reajuste de su prestación, con base en la citada equiparación, instando según entienden de este modo el procedimiento administrativo adecuado para que la autoridad competente dictase el acto administrativo que resolviese ese reclamo (arts. 1, 2 y 10 del decreto ley 7647/1970).

    Manifiestan que al fallecer su padre el 14 de abril de 1997, la resolución aún no se había dictado. Por ello, cuando tomaron conocimiento de la existencia del reclamo se presentaron a continuar el trámite, con el fin de obtener el pago de las sumas adeudadas.

    Expresan que el rechazo de su pretensión se sustentó en las siguientes razones: i) que el causante falleció el 14 de abril de 1997, sin haber efectuado o reiterado la petición; ii) que la inacción del señor D. por más de 10 años, hizo prescribir los haberes que le pudieran haber correspondido.

    Alegan que la existencia misma del reclamo presentado por el causante surge de las propias actuaciones administrativas. Por ello entienden que el primer argumento esgrimido para rechazar su pedido evidencia una incongruencia en la fundamentación del acto, producto de la ausencia de motivos conducentes para el rechazo del decisorio.

    En cuanto a la necesidad de reiterarlo, consignan que no se encuentra impuesta como una carga procesal de quien reclama, ni puede surgir de interpretación alguna de las disposiciones contenidas en el ordenamiento que rige el procedimiento administrativo (dec. ley 7647/1970), cuando éste claramente consagra el impulso procesal de oficio de las actuaciones administrativas.

    Siguiendo esa línea argumental, agregan que el pronto despacho como reiteración de la solicitud adquiere calidad de carga procesal a opción del interesado, cuando éste resuelve provocar la denegatoria tácita para acudir a la justicia.

    Arguyen que luego del fallecimiento de su padre, el procedimiento quedó suspendido por imperio del art. 12 del decreto ley 7647/1970.

    Puntualizan que la demandada no puede oponer la prescripción de las diferencias requeridas invocando una inacción del causante cuando hubo un requerimiento idóneo para interrumpir la prescripción; no se desistió del mismo y ninguna de las disposiciones de procedimiento que rigen el caso permiten tener por operada la caducidad de instancia en materia previsional.

    En otro orden refieren que la jurisprudencia ha equiparado el instituto del reclamo administrativo en cuanto a los efectos interruptivos de la prescripción del art. 3986 del Código Civil a la demanda judicial.

    Alegan que dado que los haberes no están prescriptos para el causante, tampoco lo están para sus herederos, en tanto dicen instaron debidamente el procedimiento suspendido en virtud del fallecimiento de su padre.

    Exponen que los dictámenes favorables de la Asesoría General de Gobierno y de la Fiscalía de Estado, no pudieron ser desoídos por la Comisión de Prestaciones del Instituto, en tanto fueron emitidos sobre la base de las mismas circunstancias que ésta, luego, pondera negativamente.

    Arguyen que la Comisión de...

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