Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Agosto de 2008, expediente A C103397

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Ac. 103.397 "P., F.E.. Intervención. Incidente de comp. e/ Trib. de Menores nº 1 y Trib. de Familia nº 1 de Quilmes".

//Plata, 13 de Agosto de 2008.

AUTOS Y VISTO:

  1. La señora F.E.P. denunció, ante la Comisaría de la Mujer de F.V., que su hija C.A.P., de 16 años de edad, era de carácter fuerte y agresiva, que la degradaba con humillaciones e insultos ante cualquier persona, mintiéndole acerca de su concurrencia a la escuela. Ante ello, y alegando que no puede controlarla, solicitó una pericia psiquiátrica y si fuera necesario también su internación, hecho por el que tomó intervención el Tribunal de Familia nº 1 de Quilmes (fs. 1 y vta., 5 vta.).

    El órgano colegiado declinó su competencia por no encontrarse en vigencia las leyes 13.298 y 13.634, y remitió las actuaciones al juzgado de menores departamental que por turno corresponda (fs. 6/7 -esta última sin foliar-).

    A su vez, el Tribunal de Menores n° 1 de esa jurisdicción que las recibió, se inhibió por el domicilio de la causante y las pasó a su par n° 3 de la misma jurisdicción (fs. 8 sin foliar), el que no las aceptó y las elevó (fs. 10 y vta. sin foliar), originándose el conflicto a dirimir (art. 161 inc. 2, C.. prov.).

  2. En el caso, corresponde señalar que los autos se iniciaron por la reiteración de actos de inconducta de la menor plasmados en agresiones de distinta naturaleza, circunstancias que obligaron a su progenitora a recurrir al auxilio de la autoridad judicial -supuesto que se hallaba contenido en el art. 10 inc. "e", dec. ley 10.067/83, texto derogado por la ley 13.298-.

    En tal sentido, este Tribunal ha sostenido que la cuestión llevada a esos estrados, referida a la protección de los menores, en el contexto antes detallado, se enmarca en el supuesto contemplado en el art. 827 inc. "t" del Código Procesal Civil y Comercial -texto según dec. ley 7425/1968- el cual, hasta que se pongan en funcionamiento los órganos de familia creados por la ley 13.634 (art. 9) en el departamento judicial de que se trate, resulta competencia del actual fuero de la responsabilidad juvenil (conf. art. 92, ley 13.634 texto según ley 13.821-; doct. Ac. 99.865; Ac. 99.955; Ac. 100.399; Ac. 101.967, todas del 22-VIII-2007; Ac. 101.027, 12-IX-2007; Ac. 101.834, 21-XI-2007; Ac. 101.910, 28-XI-2007; Ac.103.044, 19-XII-2007; Ac...

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