Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Julio de 2008, expediente B 64332

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de julio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., de L., N., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 64.332, "., S. y otros contra Provincia de Buenos Aires (Comisión de Investigaciones Científicas). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. Los señores S.M.W., G.M.D.B., M.N.S., M.R.C., G.A.L., C.A.C., M.C.C., H.L.L. y G.E.H., invocando sus condiciones de investigadores y empleados de la Comisión de Investigaciones Científicas (en adelante C.I.C.) -ente autárquico provincial (decreto ley 7385/1968 y sus modificatorias)- promovieron demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires solicitando la anulación de los actos administrativos que desestimaron sus reclamos tendientes a que se les abonen las diferencias remunerativas establecidas conforme lo normado en el art. 21 del decreto ley 9688/1981 y modificatorias -Estatuto de la Carrera de Investigador Científico y Tecnológico- y su decreto reglamentario.

    Por consecuencia de la anulación pretendida, solicitaron que se condene a la demandada a abonarles las sumas que resulte adeudar en concepto de diferencias de haberes, con más sus pertinentes intereses para el lapso comprendido "entre el momento en que éstas se produjeron" y su efectivo pago. Pidieron que, ante el abandono del sistema de convertibilidad legal, la deuda sea indexada o repotenciada para compensar ese fenómeno (punto B, a fs. 188 vta.).

    Acompañaron prueba documental y ofrecieron prueba instrumental e informativa.

  2. Corrido el traslado de ley se presentó en autos la Fiscalía de Estado a contestar la acción argumentando a favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas y peticionando el rechazo de la demanda, en todas sus partes. Para el caso de que aquélla prospere, planteó -con fundamento en lo normado en el art. 4027 del Código Civil- la prescripción quinquenal de las diferencias de haberes que pudieren corresponderles a los demandantes, desde la interposición del reclamo administrativo.

  3. A fs. 225 la parte actora respondió el traslado que, del aludido planteo de prescripción, el tribunal le confirió.

  4. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, el cuaderno de prueba actora y glosados los alegatos de ambas partes; la causa quedó en estado de dictar sentencia, por lo que el Tribunal decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  5. 1. Los actores relatan que desde hace varios años perciben sus haberes por debajo de lo legalmente establecido y que han efectuado sendos reclamos, obteniendo una respuesta negativa por parte de la empleadora.

    Postulan que sus remuneraciones deben ser calculadas conforme el porcentaje normado en el art. 21 del decreto ley 9688/1981 y sus modificatorias.

    La mentada norma determina el monto del sueldo de investigador teniendo en cuenta porcentajes relacionados con el cargo de Ministro del Poder Ejecutivo. Así, para el Investigador Superior fija el 99% del total de la remuneración correspondiente al cargo del aludido funcionario y para las restantes categorías de investigadores determina un porcentaje decreciente del haber correspondiente al Investigador Superior.

    En primer lugar, se agravian argumentando que desde el inicio del vínculo laboral sus haberes fueron liquidados únicamente sobre la base del sueldo básico y gastos de representación correspondientes al cargo del referido ministro. Destacan que no se consideró la "remuneración total" percibida por aquél funcionario la que -entienden- se conformaba también con los suplementos, bonificaciones, viáticos y otros componentes "en negro" que elevaban el sueldo real del mentado cargo y mantenían casi insignificante el "sueldo básico" sobre el cual se aplicaba el aludido porcentaje. Aseguran que permanecen en esa situación que tildan de ilegal, hasta el presente.

    Manifiestan que, individualmente y a través de la Asociación Bonaerense de Científicos, reclamaron ante la Administración recibiendo como respuesta que el porcentaje de rigor debía aplicarse sobre "el sueldo básico y gastos de representación" correspondientes al cargo de Ministro. Agregan que en lógico correlato la totalidad de los organismos de asesoramiento y control provinciales opinaron que ese régimen salarial "de enganche" o proporcional a la remuneración del cargo de ministro era procedente, aunque debía considerarse exclusivamente el sueldo básico y los gastos de representación, prescindiéndose de todo plus.

    Puntualizan que luego del dictado del decreto 5/2000 que -según consideran los accionantes- "blanqueó los sueldos de todos los funcionarios políticos ... incorporando al básico los adicionales simulados...", sus ingresos tampoco fueron reajustados de modo proporcional al incremento producido en la remuneración de los Ministros del Poder Ejecutivo.

    Expresan que la nueva situación provocada por el dictado del mentado decreto los condujo a pensar que, aunque no por la vía que consideran correcta (por aplicación del porcentual sobre el "total" del sueldo de ministro) sus remuneraciones mejorarían al aplicarse el "enganche" sobre un básico que -según consideran- se había elevado al "blanquearse" el régimen remuneratorio provincial.

    Resaltan que, a pesar de la incorporación al básico de los adicionales simulados, la C.I.C. continúo pagando los sueldos disminuidos, incurriéndose en una nueva y manifiesta irregularidad.

    1. Cuestionan la legitimidad de los actos administrativos atacados sosteniendo que se apartan de la correcta interpretación jurídica que cabe dar al art. 21 referido. Según aducen, como esa norma refiere a un porcentaje "del total de la remuneración correspondiente al cargo de Ministro del Poder Ejecutivo" deben considerarse incorporados todos los aditamentos que se abonan junto con el sueldo básico. En sustento de su postura acuden a la definición que sobre remuneración consagran los arts. 40 del dec. ley 9650/1980 (t.o. 1994) y 25 de la ley 10.430. También invocan precedentes de este Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    2. Desde otro ángulo, cuestionan el argumento utilizado por la demandada al denegar el pedido de reajuste de sus haberes en cuanto sostuvo que el denominado "sistema de enganche" previsto por el referido art. 21 había sido derogado en el año 1994 por aplicación del art. 4º de la ley 11.489.

      Consideran que la Provincia demandada realiza un "giro copernicano" y se coloca en autocontradicción con el criterio sostenido anteriormente, en detrimento del principio de buena fe.

      Señalan que los mismos organismos que frente al reclamo de regularización salarial afirmaron, en numerosas oportunidades posteriores al año 1994 (momento en que se sancionó la ley 11.489), que no correspondía por efecto del referido art. 21 considerar en el cálculo de la remuneración de los investigadores otros rubros que no sean "sueldo básico" y "gastos de representación" de los Ministros, luego del dictado del mentado decreto 5/2000, ante el pedido de aplicación del porcentual sobre el básico "blanqueado" manifestaron que correspondía no hacer lugar al reclamo porque el art. 21 había sido derogado siete años atrás.

      Se agravian argumentando que cuando conviene al Fisco para mantener achatados los salarios de los investigadores, el régimen de enganche está vigente (aunque limitado al básico y sin considerar los sobresueldos ocultos) y cuando esos rubros simulados se incorporan al básico, el sistema de "enganche" se dice derogado.

      Aducen que constituye un principio de la legalidad administrativa la veda de la contradicción con los propios actos jurídicamente relevantes, destacando que es consecuencia del deber oficial de obrar de buena fe el respeto de los derechos adquiridos por los ciudadanos.

    3. Señalan que la motivación de las decisiones administrativas impugnadas anoticia que el Poder Ejecutivo se considera autorizado a fijar la escala salarial de los profesionales de la C.I.C. porque entiende que el art. 21 referido -que fijaba porcentajes vinculados al sueldo correspondiente al cargo de Ministro- fue derogado definitivamente por la ley 11.489 y no durante la vigencia de la emergencia estirada por la ley 11.184.

      Expresan que la citada ley 11.489 entró a regir en enero de 1994 y que su prórroga se mantuvo, a lo sumo, hasta enero de 1995. Destacan que la idea oficial de que la ley de emergencia pudo derogar de una vez y para siempre el sistema de enganche, provocando la disminución de los sueldos, no se ajusta a la legalidad.

      Arguyen que las disposiciones motivo de autos no pueden apartarse del contexto de la emergencia y, en ese marco, interpretan que no puede considerarse definitivamente derogado el sistema "de enganche", sino mientras durara la aludida situación transitoria.

      Puntualizan que la ley 11.489 se trata de una legislación excepcional, que suspende la garantía constitucional de mantenimiento de la remuneración y, por esa razón, tuvo un plazo acotado hasta enero de 1995, momento a partir del cual -arguyen- la norma perdió toda efectividad. De lo contrario, añaden, los derechos constitucionales quedarían derogados definitivamente por normas de rango inferior.

    4. En apoyo de su postura señalan que en el año 1999 los organismos de asesoramiento y control que se expidieron respecto de reclamos análogos al que nos ocupa formulados por profesionales de la C.I.C. expresaron que correspondía aplicarse lo normado en el art. 21 del dec. ley 9688.

      Aseguran que con posterioridad a la sanción de la ley 11.489 la Provincia continuó abonando sueldos "enganchados" con las remuneraciones de otros funcionarios.

      Consideran que el art. 34 de la ley 12.396 (B.O., 7-I-2000) de presupuesto para el año 2000...

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