Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Julio de 2008, expediente 0 002130734

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Número de orden:

Libro de Sentencias Nº29

En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a los diez días del mes de julio de 2008, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala Dos de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, D.L.L.P.M. y A.A.P., integrada con el Sr. Juez de la Sala Uno Dr. G.J.S.R. para dictar sentencia en los autos caratulados "A., M. s.I. de desafectación de bien de familia en A.M.R.S. quiebra" (expediente número 130.734), y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.P.M., P. y S.R., resolviéndose plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1) ¿Se encuentra legitimada la sindicatura para promover el presente incidente de desafectación de bien de familia?

2) En caso positivo, ¿es ajustada a derecho la sentencia, en función de los restantes agravios expresados?

3) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR PERALTA MARISCAL DIJO:

1) La señora Juez de la instancia anterior hizo lugar a la desafectación como bien de familia del inmueble matrícula 4863 de propiedad del fallido, ordenando la inscripción de su cancelación en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires.

Esa decisión fue apelada por el causante, quien fundó su recurso a fs. 44/48; la réplica del síndico obra a fs. 50/56 y el dictamen del señor F. General Adjunto a fs. 59/60.

Se queja el apelante porque en el pronunciamiento en crisis no se tomó en cuenta un fallo reciente de la Excma. Corte de Justicia de la Nación que sostiene la falta de legitimación del síndico de una quiebra para solicitar la desafectación del bien de familia del deudor. Asimismo se agravia porque se ordenó su cancelación sin que se haya fijado la fecha de cesación de pagos.

El síndico propicia la confirmación de lo resuelto en el fallo en crisis, en tanto que el señor F. General Adjunto acompaña el razonamiento del fallido en cuanto a la falta de legitimación del síndico aconsejando su revocación.

2) Esta primera cuestión sometida a consideración del Tribunal ha sido objeto de un arduo debate.

Un sector de la doctrina considera que la acción para peticionar la desafectación del bien de familia en el marco de una quiebra sólo esta reservada al acreedor anterior a quien la afectación no le es oponible, debiendo ser escuchado el síndico y el deudor fallido, en consonancia con lo establecido por el art. 275 de la LCQ que dispone que el sindico es parte en el proceso principal, en todos sus incidentes y en los demás juicios de carácter patrimonial en los que sea parte el concursado, salvo los que deriven de relaciones de familia en la medida dispuesta por la ley . El ejercicio de esta facultad por parte de los acreedores legitimados es renunciable ya que no se encuentra en juego el orden público y pueden conformarse con cobrar junto con los demás acreedores a prorrata de lo obtenido con la liquidación de los bienes (Conf. K. de C., A.: Protección jurídica de

la vivienda familiar, Buenos Aires, H., 1995; K. de C.A., P.C. y M.G.: "Bien de familia y quiebra", en Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, 1984, año 17, nø 100, Buenos Aires. LexisNexis, pág. 467).

Desde esta óptica, sólo pueden solicitar la desafectación del bien de familia los siguientes acreedores, teniendo en cuenta el régimen instaurado por la ley 14.394 (arts. 34, 38 y 41): a) el acreedor anterior a la constitución del bien de familia; b) el acreedor por impuestos o tasas que gravan directamente el inmueble, independientemente de que sean anteriores o posteriores a la afectación; c) el acreedor por construcción o mejoras introducidas en la finca, aún posterior a la afectación ; d) el acreedor en los términos del art. 37 ley 14.394; e) cualquier acreedor cuando el fallido o su familia no habiten el inmueble o no lo exploten por cuenta propia o a la industria en él existente (Esparza, G. A: Desafectación del bien de familia en la quiebra: algunas observaciones en materia de legitimación en los procesos concursales, J.A. del 24/3/2004).

La posición contraria a la que precedentemente acabo de referirme entiende que el Síndico se encuentra legitimado para impetrar la desafectación del inmueble inscripto como bien de familia ya que le compete iniciar todas las acciones que sean necesarias para recomponer el patrimonio del fallido. Desde esta óptica se entiende que el Síndico tiene legitimación para peticionar la desafectación, fundado en la necesaria sustitución del organismo concursal a los acreedores singulares, en todas las acciones que tienen por finalidad la realización de la garantía patrimonial en interés de la masa a fin de que la ejecución colectiva adquiera especial eficacia e intensidad, por el mayor campo de aplicación y de efectos y por la facilitación de su ejercicio (Conf. CNCom, S.A., J.A. 1987-IV-127). Esta postura ha sido criticada entendiendo que es el acreedor con derecho a ejecutar quien debe solicitar la desafectación y no la sindicatura ya que este acreedor puede renunciar a su facultad de requerirla.

Quienes niegan legitimación al síndico sostienen que: a) no esta legitimado directamente por el ordenamiento específico (art. 49 de la ley 14.394); b) no es "parte interesada" en los términos del art. 49 inc. d); c) El síndico no puede realizar actos de disposición sobre bienes que no se encuentren desapoderados; si se permitiera la desafectación se avanzaría sobre la exclusión del desapoderamiento dispuesta por el art. 108 inc.7 de la LCQ.; d) No se trata tampoco de una legitimación indistinta; e) el art. 275 de la LCQ; que dispone que el sindico es parte en el proceso principal, en todos sus incidentes y en los demás juicios de carácter patrimonial en los que sea parte el concursado, deja a salvo los que deriven de relaciones de familia en la medida dispuesta por la ley ; y siendo el bien de familia un tema típico de las relaciones de familia, hay aquí un nuevo valladar para conceder legitimación al síndico.

No obstante ello se ha considerado legitimado al síndico porque éste es un órgano del concurso y como tal tiene una legitimación originaria para actuar en todo lo referido a los bienes del fallido. No habría duda de la legitimación en el caso de que sea un acreedor anterior quien solicite expresamente al síndico la desafectación, cuestionándose si el órgano actuaría en función originaria o por subrogación. Tampoco podría negarse legitimación a la Sindicatura en aquellos casos previstos por el régimen especial en los cuales el fallido o su familia no habitaran o explotaran directamente el inmueble o la industria en él existente. Podría estar legitimado el síndico, también, cuando la solicitud de desafectación está vinculada a alguna causal de aplicación de acciones de recomposición patrimonial estrictamente concursales (vgr. ineficacias, revocatorias etc.) (Esparza, G. A: Desafectación del bien de familia en la quiebra: algunas observaciones en materia de legitimación en los procesos concursales, J.A. del 24/3/2004).

3) A este complejo debate, con relación al cual hice referencia en el año 2005 en un libro de mi autoría (P.M., L.L.: Régimen del bien de familia. Legislación nacional y provincial, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2005), se añadió en el año 2007 un hito mayúsculo: la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió expresamente la cuestión, tomando partido por la postura que niega legitimación a la sindicatura para solicitar la desafectación de un inmueble del fallido sometido al régimen del bien de familia. Dijo el Alto Tribunal, en su actual integración, que el síndico de una quiebra tiene una falta de interés manifiesta en sustentar el pedido de desafectación de un inmueble del fallido inscripto bajo el régimen del bien de familia. Sostuvo concretamente que la legitimación del síndico no se extiende a la actuación respecto de bienes que, como en el caso, no han sido objeto de desapoderamiento por encontrarse excluidos por leyes especiales (art. 108, inc. 7ø de la ley 24.522), dado que la inscripción del inmueble como bien de familia es anterior al período de retroacción establecido por el art. 116 de la ley de Concursos. Por ello, entendió el Cimero Tribunal de la Nación que el otorgamiento de legitimación a la sindicatura decidido en la instancia anterior se traduce en un nítido apartamiento de lo dispuesto en el art. 38 de la ley 14.394 en cuanto declara la oponibilidad del bien de familia aun en caso de concurso o quiebra, ya que la tutela legal, de...

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