Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Julio de 2008, expediente L 92421

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de julio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, N., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 92.421, "A., J. contra M., R.O. y otro. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 3 de Lomas de Z. hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas del modo como especifica.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal del trabajo hizo lugar a la demanda entablada por J.A. contra R.O.M. y J.C.M. en concepto de indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso, salario del mes de diciembre de 1997 y vacaciones de ese mismo año.

    En cambio, la rechazó en cuanto perseguía el cobro de multas previstas en los arts. 9, 10 y 15 de la ley 24.013; comisiones de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1997; integración del mes de despido; vacaciones del año 1996, y daños y perjuicios por falta de entrega del certificado de trabajo (fs. 479/487).

  2. Contra dicha decisión se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , denunciando absurda apreciación de la prueba, y violación del art. 39 de la ley 11.653 y de la doctrina legal de esta Corte (fs. 506/513).

    Centraliza el embate en el intento de desvirtuar la definición contenida en el fallo vinculada a la fecha de ingreso y remuneración que el a quo tuvo por probadas, a partir de la tacha de absurdo de las conclusiones fácticas que lo sustentan y de la invocación de quebrantamiento de la citada norma adjetiva.

    Señala el recurrente que la omisa valoración de pruebas decisivas y, a la par, la plena validez probatoria otorgada a los registros laborales llevados por la accionada, condujeron al dictado de un pronunciamiento que contraría las constancias objetivas de la causa.

    Aduce que las declaraciones testimoniales resultaron eficaces para demostrar que el actor comenzó a prestar servicios a las órdenes de los demandados con anterioridad a la fecha que surge de los libros pertinentes. Asevera que los testigos manifestaron que lo habían visto trabajar con anterioridad al año 1971 en un local comercial que presuntamente pertenecía a los mismos demandados, ubicado en las proximidades a solo media cuadra del denunciado en autos. No obstante, el sentenciante –equivocadamente, según apunta descalificó dichos testimonios por entender que en la demanda se había alegado que el actor había laborado siempre en el mismo establecimiento.

    Arguye que, contrariamente a lo sostenido en el fallo, de la lectura del escrito postulatorio no surge tal aserto, y que, además, las registraciones laborales de los accionados refieren un domicilio distinto vecino, por cierto al indicado en la demanda. Añade que contribuye también a descalificar tal conclusión el contenido de la oficiaria emanada de la Municipalidad, que informa que la habilitación del lugar sindicado como de trabajo del actor es muy posterior a la fecha de ingreso consignada en la documentación laboral, pues data del año 1998.

    Sostiene, asimismo, que el juzgador de grado se desentendió de ponderar el resultado de la pericia caligráfica en cuanto determinó la intervención escrituraria del codemandado J.C.M. en las piezas documentales aportadas por el actor, consistentes en tickets de impresión mecánica con anotaciones manuscritas y recibos; ello ilustra a las claras según alega acerca de la existencia de un salario parcialmente indocumentado, compuesto a su vez, en una porción por un porcentaje de comisiones sobre ventas. Asegura que tales elementos importan serios y concordantes indicios en orden a verificar la existencia de pagos clandestinos y a tener por acreditada la remuneración denunciada en la demanda.

    Por fin, postula que el yerro en la apreciación de las probanzas en los indicados aspectos, encaminó al a quo a soslayar la aplicación del art. 39 de la ley 11.653 y su doctrina legal.

    Cierra la impugnación, objetando la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 11.653, en cuanto fija la limitación para recurrir en razón del valor del litigio.

  3. El recurso no prospera.

    1. Conforme se desprende de la reseña efectuada, los cuestionamientos se dirigen a censurar dos contornos fácticos medulares del fallo: la fecha de ingreso y la remuneración que el a quo tuvo por probadas, ambos ceñidos al error sentencial que se atribuye al pronunciamiento e imbricados con la denuncia de infracción del art. 39 de la ley 11.653, por lo que habré de tratarlos en el orden expuesto, bajo el esbozado diseño metodológico.

      Sin perjuicio de ello, me anticipo a señalar que el nivel de la réplica se instala en el plano de una mera disconformidad con relación a la labor axiológica desarrollada por los jueces de grado, pues el recurrente –arrogán-dose funciones propias de la judicatura desarrolla su particular punto de vista en torno a la valoración de los hechos y al mérito y habilidad de las pruebas rendidas. Desde esta perspectiva, la propuesta impugnativa se exhibe inidónea e ineficaz en orden a rebatir cabal y suficientemente, a partir de la contundente demostración del vicio de absurdo que alega, las conclusiones fácticas definitorias que sustentan el decisorio.

      Ello así, desde que tampoco revelan virtualidad para descalificarlo los planteos desplegados por el recurrente que acusan quebrantamiento del art. 39 de la ley 11.653, pues la línea de enfoque que expone cristaliza el desencuentro con los presupuestos de operatividad del primer párrafo de la norma y con la correcta aplicación de la regla de inversión del onus probandi prevista en su última parte.

      En definitiva, la formulación de la crítica se reduce en puridad a una simple divergencia de opinión con las motivaciones esenciales que inspiran el pronunciamiento impugnado. Esto porque el recurrente ni acierta en evidenciar el absurdo alegado, ni pone de resalto la violación de la mencionada norma adjetiva que invoca.

      Desde esta óptica, es conveniente destacar que esta Corte ha declarado que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que agota el reproche a la conclusión decisiva del fallo en la mera exhibición de un criterio particular y discrepante con el del juzgador de grado sin demostrar por qué media error en el modo cómo el tribunal a quo resolvió la controversia (conf. L. 84.809, sent. del 7III2007).

    2. No obstante ello, veamos las objeciones planteadas.

    3. a. En lo que resulta materia de impugnación, el sentenciante de mérito entendió que no había resultado acreditada una fecha de inicio de la relación laboral distinta a la informada por el perito contador esto es, 1º de febrero de 1971 con base en los libros laborales de la parte empleadora, llevados en legal forma, dado que no se había aportado prueba suficiente en orden a desvirtuarla.

      Para arribar a tal definitoria conclusión, ponderó los dichos de los testigos, descartándolos por considerar que sólo habían referido haber visto trabajar a A. en un comercio, presuntamente explotado por los demandados, ubicado a media cuadra del local denunciado en la demanda. Según interpretó, este último había sido mencionado como único lugar de trabajo del actor.

    4. b. Así las cosas, no advierto que el pronunciamiento dictado se revele como la resultante de un juicio de razonamiento viciado, ni que transgreda las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR