Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Junio de 2008, expediente B 64817

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de junio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., Hitters, S., N., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 64.817, "M., S.V. contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. S.V.M., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, pretendiendo la anulación de las resoluciones 442.435/00 y 445.509/01.

    Por la primera de ellas si bien se resolvió acordarle el beneficio pensionario, se determinó su haber previsional sobre la base de un cargo que, aduce, es inferior al desempeñado por su cónyuge, mientras que, por la última, se rechazó el recurso administrativo deducido contra la decisión antecedente, se revocó la resolución 188.771 por la que se había otorgado la jubilación al causante y se formuló un cargo deudor, intimando a los derechohabientes para que propongan forma de pago del importe que resulte del mismo.

    Pide, en consecuencia, la anulación del cargo deudor y, junto con ello, solicita que se ordene al ente previsional mantener a los fines de la fijación del haber, el cargo en base al cual se determinó en su momento el beneficio jubilatorio.

  2. Corrido el traslado de ley , se presentó al juicio la Fiscalía de Estado, contestó la demanda argumentando a favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas y solicitó el rechazo de las pretensiones de las actoras.

  3. Agregadas las copias de las actuaciones administrativas sin acumular, única prueba ofrecida por las partes, así como también los alegatos, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, se resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    1. Relata la actora en la demanda (fs. 7/10) que su esposo fue exonerado como empleado público por razones ideológicas el 18 de enero de 1956 y que luego obtuvo la "rehabilitación" de la medida expulsiva, circunstancia que le permitió acogerse al beneficio jubilatorio en los términos de la ley 8118.

      Explica que a raíz del decreto 5866/1966 que "estableció procedimientos para la aplicación de reformas introducidas por la ley 6469 al régimen previsional vigente de la ley 5425, previendo situaciones especiales cuando se presentaren casos de cargos que no figuran en el presupuesto" efectuó una presentación ante las autoridades de la Dirección de Vialidad, alegando que por la naturaleza de sus funciones que desempeñó su situación se encontraba comprendida en la referida regulación.

      Continúa expresando que al iniciar el trámite jubilatorio, su esposo acompañó el certificado extendido por el Administrador General de Vialidad y que merced a la correlación de cargos que obra a fs. 27 del expediente administrativo y el cómputo de fs. 28, así como la conformidad puesta de manifiesto tanto por la Asesoría General de Gobierno como por la Fiscalía de Estado obtuvo, mediante la resolución 188.771 de fecha 26 de diciembre de 1974, la jubilación en base al cargo nivel 9.

      Señala que, a raíz del fallecimiento de aquél ocurrido el 16 de mayo de 2000, solicitó el beneficio pensionario, trámite que asegura constituyó el punto de partida de padecimientos y angustias, ya que el organismo previsional, luego de 26 años, advirtió una supuesta equivocación en el cargo tenido en cuenta para determinar el haber jubilatorio, revisando todo lo actuado en aquella oportunidad y dictando actos que, a su entender, colisionan con las normas vigentes y el sentido común.

      Entiende que la autoridad administrativa incurrió en errónea interpretación y aplicación del dec. ley 7647/1970 al ejercer su potestad anulatoria con total prescindencia de lo dispuesto en el art. 117 de ese cuerpo legal. Considera, asimismo, que el ente previsional actuó invocando inexistentes potestades decisorias.

      Advierte sobre la incoherencia incurrida en el acto atacado al afirmar su art. 5º que "no recepta la formulación de denuncia penal y sumario administrativo, por inoficioso y a afectos de evitar dispendio de actividad administrativa y judicial...por encontrarse las acciones prescriptas y extinguidas para el extinto R. ".

      Destaca el dictamen de la Asesoría General de Gobierno en sentido adverso a la revisión del acto originario, con fundamento en la doctrina sentada por esta Suprema Corte en la causa B. 49.132, "J.I.".

      Pone de relieve, en punto al acto que otorgó la jubilación a su difunto esposo, que se trató de un obrar positivo de la Administración que fue precedido de dictámenes de organismos asesores que no presentaron objeción alguna en torno a la concesión del beneficio en los términos en los que finalmente fue conferido. Puntualiza, en este aspecto, que el beneficio de jubilación que gozó el señor R. durante todos estos años, sobre la base del mejor cargo ocupado en dependencias del Ministerio de Obras y Servicios Públicos Director nivel 9 se determinó en el ámbito del Instituto de Previsión Social, con sustento en las certificaciones extendidas por el entonces Director de Vialidad relativas a las funciones que desempeñó durante su actividad.

      Se agravia de la extemporaneidad en el ejercicio de la potestad revocatoria de la Administración en este caso, en claro apartamiento de los límites que fija el art. 117 del dec. ley 7647/1970, en tanto sostiene afectó a actos que se encontraban firmes, dictados hace más de veintiséis años.

      Entiende la actora que el derecho previsional revocado se hallaba incorporado al patrimonio del causante haciendo procedentes las defensas de elementales principios de equidad, propiedad, debido proceso y seguridad jurídica como así también la defensa de prescripción de toda acción que los afecte.

      Por último, resalta en punto a la intimación a los derechohabientes para que formulen formas de pago del cargo deudor, el carácter personalísimo de las prestaciones previsionales con sustento en lo dispuesto por el art. 57 del dec. ley 9650/1980, t.o. 1994 y jurisprudencia de este Tribunal.

    2. La Fiscalía de Estado contestó la demanda a fs. 22/30. Describió los cargos que desempeñó el señor R. en el Ministerio de Obras Públicas en el período comprendido entre 1-VIII-1951 al 18-I-1956 hasta su exoneración dispuesta por decreto 651/1956 y con posterioridad a ello, el reconocimiento de servicios fictos operado en los términos de la ley 8118.

      Advierte que la certificación de servicios extendida por el Administrador General de Vialidad, dio por cumplidas por el causante funciones de mayor jerarquía a las correspondientes al cargo de revista que ocupaba.

      Reconoce que, efectivamente, por resolución 188.771 del 23 de diciembre de 1974 se le otorgó jubilación ordinaria, habiéndose tenido en cuenta a tales efectos el cargo de D. y que recién en el trámite del beneficio pensionario se detectó que el causante había percibido un haber superior al que realmente le correspondía, razón por la cual se acordó la pensión a la actora sobre la base de un cargo de inferior jerarquía.

      Explica que frente a tales circunstancias el organismo previsional entendió que lo informado por la Dirección de Vialidad debía ser considerado como errónea información y que, por ello, la Fiscalía de Estado denunció que la anómala situación dejó de manifiesto una intención dolosa en la tramitación de las actuaciones, con el objetivo de obtener un haber que no se correspondía con el cargo efectivamente desempeñado por el causante.

      Considera totalmente legítima la formulación del cargo deudor por cuanto obedece a la percepción indebida de haberes que importaron un enriquecimiento sin causa en perjuicio de la Administración y que da lugar a su repetición con arreglo a lo dispuesto por el art. 792 del Código Civil, sin que pueda aducirse afección alguna del derecho de propiedad del reclamante.

      Recuerda que el art. 61 del dec. ley 9650 establece un procedimiento tendiente al reintegro de haberes percibidos a los que el accipiens no tenía derecho, esto es no le eran debidos, punto sobre el cual descarta cualquier posibilidad de aplicar en el sub lite el régimen del Código Civil, en tanto la Provincia está facultada para regular, según entiende, en forma integral, la materia de la seguridad social (art. 125 de la Constitución nacional).

      Interpreta el alcance que cabe efectuar de la doctrina sentada por el Tribunal en la causa "Milone de M." (B. 55.984) en punto a los obligados al pago del cargo deudor.

      En otro orden aduce que no corresponde admitir que asiste al interesado el derecho a no devolver lo percibido indebidamente sobre la base de la existencia de la cosa juzgada administrativa, por cuanto, en su parecer, para que un acto administrativo sea estable es indispensable que sea perfecto, esto es carente de vicios con arreglo a lo prescripto en el art. 114 del decreto ley 7647/1970.

      Puntualiza que siendo claro y expreso el texto legal aplicable en la especie, en el sentido de que cuando se perciben haberes indebidamente corresponde formular un cargo deudor, el acto que lo desconociera padecería de una irregularidad manifiesta en tanto sería falsa su causa y contrario a la ley su objeto, vale decir un acto nulo de nulidad absoluta, circunstancia que habilita a la autoridad administrativa a revocarlo.

      Cita jurisprudencia sentada tanto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como por el Alto Tribunal local según la cual la irrevocabilidad en sede administrativa de las resoluciones notificadas a los interesados no es absoluta, pues entre otras excepciones, sólo funciona en beneficio de situaciones regularmente creadas. En este sentido, señala que cuando es dable advertir vicios de incompetencia del órgano, defectos de forma graves o errores de fondo que aparejan la nulidad del acto, la Administración puede...

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