Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Junio de 2008, expediente P 91484

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal resolvió, por mayoría y en lo que interesa destacar, casar la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 1 de M., calificar el hecho de autos como robo agravado por el uso de armas, manteniendo la calidad de coautor del imputado, y condenar a N.M.G. a la sanción de ocho años y seis meses de prisión, sin costas; arts. 166 inc. 2º, texto anterior, del Código Penal (v. fs. 197/204).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Fiscal Adjunto ante el Tribunal de Casación (v. fs. 219/224).

Denuncia la aplicación errónea del art. 166 inc. 2º del Código Penal; y la inobservancia del art. 165 del citado cuerpo normativo; como así también la infracción a la doctrina legal de V.E. sentada en causa P. 74.499, sent. del 17/03/04. Asimismo, expresa que el fallo ha incurrido en “exceso de jurisdicción” o “demasía decisoria”, como consecuencia de la inobservancia del art. 451 y concordantes del Código Procesal Penal.

El señor representante del Ministerio Público Fiscal se agravia de la calificación legal del hecho de autos.

Sostiene que en el caso de autos el consentimiento del procesado para el uso de armas en la realización de un robo permite concluir que el resultado muerte de una persona era previsible, hallándose con ello cubierto el requerimiento típico de participación conforme la teoría del dominio funcional del hecho, siendo reprochable a todos los que consintieron tal uso, desde ya siempre que el homicidio se produzca en el marco del desapoderamiento, como en el presente.

Por otra parte, el recurrente sostiene que la sentencia es arbitraria y carece de verdadera y auténtica motivación, ya que se desentiende de todas las constancias que formaron el plexo probal, sobre la base del cual el tribunal de instancia dictó el veredicto y sentencia.

Por último, el recurrente entiende que el decisorio impugnado, al acoger motivos de agravio introducidos por la defensa en la audiencia del art. 458 del Código Procesal Penal, ha violado abiertamente el principio de bilateralidad que rige el sistema acusatorio. De esta manera, el recurrente encuentra transgredido el art. 451 del Código Procesal Penal.

El recurso debe prosperar.

Esta Procuración General ha sostenido que “...este tipo de homicidios debe ser entendido como accidentes derivados de una acción que voluntariamente debió prever ese resultado muerte proveniente del robo que se cometió.” (conf. dictamen en causa P. 68.102, del 23/12/99). Es evidente, entonces, que el procesado no podría ignorar las probables consecuencias a que se exponían a si o a su accionar antijurídico como para ser reducidos y puestos a disposición de la ley (opinión en causa P. 81.654, del 22/05/02).

En este sentido V.E. tiene dicho que: “es más que obvio que quien inicia una empresa como la de robar (...fuerza en las cosas...violencia física en las personas) incurre como mínimo y en la más generosa de las hipótesis en la denominada ‘culpa inconsciente’ o ‘sin representación’ respecto de lo que pudiera derivar (a partir por ejemplo de las resistencias a producir) de tan peligrosa empresa” (P. 49.213, sent. del 14/12/93, por mayoría; P. 53.453, sent. del 30/06/98). De modo que no se advierte de qué manera podría suponerse que quien roba no está en condiciones de, como mínimo, haber podido prever el resultado mortal o no incurre en la violación de un deber de ciudado en tal sentido (doct. P. 68.102, sent. del 12/09/01).

Así las cosas, estimo que resulta abstracto abordar los reclamos que atañen al supuesto vicio lógico por parte del “a quo”, como así también la violación al principio de bilateralidad que denuncia el impugnante.

Por lo expuesto, estimo que V.E. debe hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, casar la sentencia impugnada, calificar el hecho en los términos del art. 165 del Código Penal, y devolver los autos a la instancia de origen para que se proceda a graduar la penalidad a imponer al procesado N.M.G. , teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que permanecen firmes.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 10 de diciembre de 2004 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de junio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, N., S., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 91.484, "G. , R.M. . Recurso de casación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires casó la sentencia dictada por el Tribunal Oral nº 1 del Departamento Judicial de M., que había condenado a R.M.G. a la pena de catorce años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable del delito de robo calificado por homicidio resultante. Como resultado de ello calificó el hecho como constitutivo del delito de robo calificado por el uso de armas y fijó la pena en ocho años y seis meses de prisión, dejando incólumes las demás declaraciones del fallo de la instancia de grado.

El señor F.A. ante ese Tribunal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , el cual fue concedido por esta Corte (fs. 227/227 vta.).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos, presentada por la defensa la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El Tribunal en lo Criminal Nº 1 del Departamento Judicial de M. tipificó el hecho de la presente causa como robo calificado por homicidio resultante.

    El Tribunal de Casación Penal abierta su competencia por el recurso interpuesto por la defensa modificó por mayoría tal subsunción legal (art. 165, C.P.) por la de robo calificado por el uso de armas (art. 166 inc. 2º, ib. texto anterior a la ley 25.882).

    Para resolver de tal modo consideró que "la locución `resultare un homicidio’, no autoriza a interpretar el art. 165 del C.P. en términos que signifiquen tanto como equipararlo a un delito calificado por el...

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