Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Junio de 2008, expediente C 88669

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de junio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., Hitters, S., N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 88.669, "Saladino, O.L. y otros contra B., O.S. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul revocó el fallo que había rechazado íntegramente la demanda (fs. 433/449).

Los demandados interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 458/483.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. Dio origen al reclamo indemnizatorio de autos el accidente de tránsito sufrido por el señor J.S. -esposo y padre de las reclamantes- al ser embestido el automóvil que conducía por un tren en un paso a nivel ubicado dentro de la zona urbana de la ciudad de Las Flores.

    El juzgador de origen rechazó la demanda, pronunciamiento que revocó parcialmente la Cámara al establecer la concurrencia de responsabilidad de los demandados y la actora, en un 40% y 60%, respectivamente (fs. 443 vta.).

    Este último tribunal sostuvo -en lo que interesa dado el alcance del recurso- que no se trató del automotor que embistió al tren cuando este está pasando, sino que se dio el supuesto inverso y agregó "... resulta trascendente valorar como determinante del accidente el hecho de que efectivamente, el paso a nivel, por su ubicación y condiciones del lugar, no permite advertir la presencia del convoy con la anticipación debida". (fs. 442).

    También afirmó que "... esa conclusión se ve fortalecida ..." con las fotos obrantes en la causa penal (fs. 66 de la misma), y con las conclusiones de la peritación accidentológica que señaló "... la dificultad de visibilidad que provocan los pastos crecidos que corren acompañando la vía." (igual foja).

    Sostuvo, además, que "... la situación no se puede resolver haciendo recaer siempre el siniestro en la culpa exclusiva de la víctima, en vez de responsabilizar o castigar a quienes deben en definitiva cumplir o hacer cumplir las reglamentaciones impuestas por una concesión, cuyo cumplimiento a la postre deviene en beneficio de la comunidad toda. No parece justo que siempre que se trate de un accidente en un paso a nivel, la prioridad del convoy sirva para encubrir deficiencias que de hecho existen, y que efectivamente atentan contra la vida de todos." (fs. 442 vta. in fine/443).

    Con tales antecedentes, y dado que pocos meses antes del accidente que motivó este juicio ocurrió otro similar que también dio origen a un proceso judicial (ver fs. 443, causa Ac. 82.656, autos "C., C.A. y otra contra T., G.J. y otra. Daños y perjuicios"), reiteró la medida cautelar innovativa que se dictara en dicho precedente a fin de que se constate el estado actual del cruce a nivel y en caso de mantenerse el mismo o similar cuadro fáctico, se intime a Ferrosur Roca S.A., para que en un plazo de veinte días "... proceda a dar cumplimiento con la instalación de barreras o de los artefactos lumínicos y/o sonoros necesarios para salvaguardar la seguridad del lugar, bajo apercibimiento de aplicárseles las sanciones pecuniarias que correspondan, todo ello con la fiscalización del Sr. Juez de la causa (art. 36 inc. 2º del Cód. Procesal)..." (fs. 444).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzaron los demandados en su extenso libelo de agravios, en el que denunciaron la violación de los arts. 19 de la Constitución nacional; 901, 902, 906, 1111, 1113 y ccdtes. del Código Civil; 260, 279, 375, 384, 456, 474 del Código Procesal Civil y Comercial; de las leyes nacionales y provinciales que mencionaron y la existencia de absurdo en la apreciación de la prueba (fs. 464).

    Sostuvieron que la conducta de la víctima -al determinar y causar su propio daño- produjo la ruptura del nexo causal (fs. 468 in fine).

    Afirmaron que el conocimiento que tenía la víctima del paso a nivel (en razón de su edad, por ser vecino del lugar y cruzarlo en forma habitual), debió haber tornado abstracta la ponderación de la eficiente o deficiente señalización (fs. 469).

    Agregaron que, conforme a las probanzas colectadas y que obran en la causa correccional y en la presente, las señales de acceso al paso a nivel se divisaban sin dificultad alguna desde al menos 80 metros, que la cruz de San Andrés también era perceptible, que el tren iba a velocidad reducida y con las luces encendidas, que apareció a la derecha del conductor y tenía prioridad de paso (misma foja).

    Consideraron que la conducta de la víctima fue determinante en el acaecimiento del siniestro, de suerte tal que "... la señalización del paso a nivel no guarda ninguna relación con el accidente, ya que éste se hubiese producido de todas maneras aún existiendo semáforos, barreras o chicharras..." (fs. 470 in fine).

    Cuestionaron finalmente la medida cautelar dictada.

  3. El recurso debe prosperar parcialmente.

    1. Es posición de esta Corte que determinar la existencia de la relación de causalidad entre el obrar y el daño -en este caso entre la responsabilidad atribuida a la víctima y el perjuicio producido- constituye una cuestión de hecho irrevisable en sede extraordinaria salvo absurdo (conf. Ac. 56.734, sent. del 12-VIII-1997; Ac. 69.623, sent. del 2-III-1999, Ac. 70.082, sent. del 12-IV-2000; Ac. 84.612, sent. del 3-III-2004), lo que entiendo ha logrado acreditar.

      En efecto, cabe recordar que el Tribunal ha considerado que el supuesto excepcional de absurdo se verifica cuando existe error palmario, grave y ostensible que se comete en la conceptuación, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar las pruebas o los hechos, con tergiversación de las reglas de la sana crítica en violación a las normas procesales aplicables, de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógico formal o insostenible en la discriminación axiológica (causas Ac. 42.980, sent. del 23-X-1990 en "Acuerdos y Sentencias", 1990-III-795; Ac. 63.493, sent. del 1-XII-1998).

      No constituye entonces absurdo cualquier error, ni la apreciación opinable que aparezca como discutible u objetable porque se requiere algo más: el vicio lógico del razonamiento o la grosera desinterpretación material de alguna prueba (conf. Ac. 56.166, sent. del 5-VII-1996; causa Ac. 63.493, sent. del 1-XII-1998), situación que estimo configurada en este caso, en el que se demuestra contundentemente que las conclusiones que se cuestionan son el producto del error grave y manifiesto del Tribunal a quo, que deriva en afirmaciones contradictorias o inconciliables con las constancias objetivas de la causa, a tenor de los argumentos que a continuación se desarrollan.

      El análisis de las probanzas arrimadas por las partes al legajo para determinar la mecánica del accidente permite advertir que el 24 de noviembre de 1996, a las 7.00 aproximadamente, en el paso a nivel sin barreras sito en la intersección de la calle P. y Parque Plaza Montero, de la localidad de Las F., el convoy 109/319 perteneciente a la empresa demandada, embistió al rodado Fíat 600 que conducía el señor J.S., quien sufrió graves lesiones que ocasionaron su posterior deceso.

      En primer término, creo oportuno poner de relieve que no fue materia de controversia las manifestaciones de los demandados relativas a que el tren circulaba con la luz encendida y el conductor había tocado el silbato para advertir su paso, de modo que -a diferencia de lo señalado por la Cámara al respecto- no encuentro razones para sostener lo contrario.

      La peritación realizada en las actuaciones penales agregadas por cuerda, concluyeron que "el convoy resulta ser Agente Pasivo y Embestidor Mecánico", en tanto que "el automóvil resulta ser Agente Activo o Embestido Mecánico", y que la causa del accidente "se debe a una falla en el factor humano por parte del conductor del automóvil Fiat 600, dado que el mismo comenzó a traspasar las vías férreas cuando el tren se encontraba a escasos metros del lugar del impacto" (fs. 45 y vta.).

      Con relación a la velocidad a la que se desplazaban los vehículos involucrados, el mismo experto sostuvo que no era posible precisar tal dato con relación al Fiat 600 "por la falta de huellas de frenado o arrastre", mientras que respecto del ferrocarril el experto designado en sede civil señaló que circulaba por debajo de la velocidad máxima permitida, ya que "se accede al paso a nivel en curva y se egresa de la misma manera, siendo necesario circular por debajo de los 40km/h para evitar descarrilos" (fs. 323 vta.).

      A las consideraciones expuestas, agregó que el cruce en cuestión contaba con la señalización obligatoria de conformidad con las características del lugar, es decir, sendas "Cruces de San Andrés" (vid. demanda a fs. 38, 1 vta. y 66 de la causa penal), era conocido por el automovilista -que residía en el Barrio Parque Plaza Montero, próximo al lugar del siniestro- y que la inspección ocular obrante a fs. 2/2 en la causa anejada indicó que "se trata de una zona urbana, donde se observan escasas edificaciones ... Con respecto al tránsito vehicular como el peatonal, el mismo resulta ser escaso en horas del día, disminuyendo al caer la noche, hasta hacerse prácticamente nulo en horas de la madrugada".

      Asimismo, y contrariamente a lo sostenido por la Cámara, tampoco tienen la trascendencia asignada la existencia de pastizales que dificultaban la visión de los convoyes, pues tal como ha decidido esta Corte anteriormente, por la diferente desproporción de dimensiones de uno y otro, nunca pudieron impedir observar a un tren...

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