Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Junio de 2008, expediente L 90139
Fecha de Resolución | 11 de Junio de 2008 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 11 de Junio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de L., N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 90.139, "S., H.R. contra Centro Médico de Mar del Plata. Indemnización por despido, etc.".
El Tribunal del Trabajo nº 2 de Mar del Plata hizo lugar -por mayoría- a la acción incoada por H.R.S. contra Centro Médico de Mar del Plata Asociación Civil y Mar del Plata Emergencias S.A., con costas a las codemandadas vencidas (fs. 658/665 vta.).
Éstas dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 679/683 vta.).
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 679/683?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:
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En lo que resulta de interés, el tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la demanda promovida por H.R.S. contra Centro Médico de Mar del Plata Asociación Civil y Mar del Plata Emergencias S.A. en cuanto procuraba el cobro de los rubros salariales e indemnizatorios originados en la extinción del contrato de trabajo (haberes durante el período de licencia por enfermedad, sueldo anual complementario segundo semestre año 1998, diferencias por vacaciones proporcionales, indemnización por antigüedad, preaviso e integración; fs. 662 y vta.).
Asimismo, declaró -por mayoría- la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y 4 de la ley 25.561, procediendo a actualizar el guarismo de condena según los índices de precios al consumidor nivel general (enero de 2002/febrero 2003) operación que arrojó la suma de $ 28.743,96 (fs. 663/664).
Con la prueba adquirida durante la sustanciación del proceso, juzgó demostrado que el actor -médico de ambulancias- se desempeñó subordinadamente para el "Centro Médico de Mar del Plata" desde el día 1-VII-1992 hasta el 1-I-1997, fecha a partir de la cual continuó prestando tareas para "Mar del Plata Emergencias Médicas" (sociedad que se constituyó legalmente), a quien se transfirió -si bien transitoriamente- el servicio de explotación de emergencias médicas, retomado luego por la primera prestataria, única titular de las acciones de la segunda empresa (v. veredicto, fs. 658 y vta.; sentencia fs. 660).
También tuvo por acreditado que el accionante sufrió una enfermedad debidamente notificada al empleador mediante la entrega de tres certificados médicos, afección por la que le fue concedida una licencia médica (21-IX-1998 al 24-XII-1998) en cuyo transcurso (30-IX-1998) fue despedido en forma directa "por cese de actividades, grave crisis económica y art. 247 de la ley de Contrato de Trabajo" (fs. 659).
Según las pruebas analizadas en el veredicto, el tribunal de grado concluyó que Mar del Plata Emergencias Médicas S.A. no había acreditado su ajenidad o inimputabilidad en la extinción del contrato de trabajo motivado en causas económicas, y por ende, consideró que el mismo había resultado injustificado (fs. 662).
Así dispuso condenar al principal en los términos de los arts. 231 inc. b, 232, 233 y 245 de la ley de Contrato de Trabajo y, en forma solidaria, a la codemandada "Centro Médico de Mar del Plata" según lo preceptuado por los arts. 225, 227 y ccdtes. de la ley de Contrato de Trabajo (fs. 662 y vta.).
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Contra la resolución de grado las codemandadas interponen recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 679/683 vta.), en el que denuncian -con fundamentación conjunta- conculcación de los arts. 44 inc. "d" de la ley 11.653; 3, 10, 36, 168, 171 de la Constitución provincial; 17 de la Constitución nacional; 21, 22, 23 y ccdtes. de la ley 19.550; 10, 15, 45, 48, 62, 63, 225, 226, 228, 242, 246 de la ley de Contrato de Trabajo y violación de la doctrina legal de la Suprema Corte emanada del precedente B. 49.193 bis, "F.", sent. del 2-X-2002 (fs. 681 y 682).
Imputan absurda apreciación de los hechos y las pruebas, alegando que la condena a pagar los haberes por días de enfermedad resulta infundada, toda vez que el trabajador nunca alegó -antes del despido- encontrarse afectado por enfermedad alguna que le impidiera laborar (fs. 681).
En cuanto al motivo del despido y con arraigo en la prueba pericial contable, refutan que la situación de crisis no resultara ajena a Mar del Plata Emergencias Médicas S.A. (fs. 681 vta.).
Asimismo, cuestionan que se condenara solidariamente al "Centro Médico Mar del Plata" (en tanto titular del 100% del paquete accionario de Mar del Plata Emergencias Médicas S.A.), toda vez que la parte actora no invocó la extensión de responsabilidad que prevé el art. 54 de la ley 19.550.
Por último objetan la declaración de inconstitucionalidad de las normas que prohiben la indexación por ser contraria a la doctrina legal vigente en la materia.
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El recurso debe prosperar parcialmente.
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Corresponde señalar, en primer lugar, que la potestad revisora de esta casación está circunscripta al contenido de la sentencia y a la concreta impugnación contra ella formulada (cfr. causas L. 61.959, sent. del 24-III-1998; L. 74.191, sent. del 15-V-2002; L. 77.049, sent. del 17-VII-2003, entre otras).
Desde esta perspectiva, la suerte de la postulación recursiva dependerá, a su vez, de que se baste a sí misma para que de su lectura pueda advertirse el error en la aplicación de la ley o de la doctrina legal (cfr. causas L. 73.381, sent. del 4-IV-2001; L. 79.507, sent. del 1-III-2004). Ello exige, entonces, una crítica concreta, directa y eficaz de las conclusiones definitorias y argumentos en que se funda la sentencia recurrida (cfr. causa L. 80.274, sent. del 20-VIII-2003; L. 93.599, sent. del 27-IX-2006).
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Sobre tales bases corresponde rechazar el argumento que con invocación de absurdo han esbozado las quejosas respecto a la condena por el salario devengado durante el período de licencia por enfermedad. En efecto, despojada la crítica de toda referencia en torno a los elementos considerados por el a quo para tener por acreditada tanto la dolencia alegada por el trabajador como su debida comunicación a la empleadora, en su escueta formulación los agraviados se limitan -tan sólo- a exponer su criterio discordante con la solución adoptada en la instancia de origen.
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Idéntica suerte ha de seguir el reproche en torno a la inaplicabilidad del art. 247 de la ley de Contrato de Trabajo al caso concreto, determinación a la que en uso de sus potestades privativas- arribó el órgano jurisdiccional de grado por considerar no demostrada la falta de "ajenidad o imputabilidad" del principal en la situación de crisis económica por la que atravesó.
Es sabido que para la admisión de la validez sustancial del despido motivado por falta o disminución de trabajo, con virtualidad limitativa del importe de la indemnización debida al trabajador a la mitad de la que le hubiere correspondido en caso de despido incausado (arts. 245 y 247, L.C.T.), el empleador debe acreditar tanto la existencia de la misma como su inimputabilidad, es decir, la ajenidad de las circunstancias que la han determinado (cfr. causas L. 32.958, sent. del 6-VII-1984; L. 40.393, sent. del 11-X-1988; L. 44.332, sent. del 14-VIII-1990; L. 48.444, sent. del 4-II-1992; L. 57.629, sent. del 10-VII-1996).
En la especie las quejosas denuncian errónea apreciación de la prueba pericial...
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