Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Mayo de 2008, expediente B 59788

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de mayo de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., Hitters, S., N., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.788, "Mazzuca, N.R. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.N.R.M., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, Instituto de Previsión Social, con el objeto de que se dejen sin efecto las resoluciones identificadas bajo los números 403.367 y 420.988 dictadas con fechas 30-VI-1995 y 22-X-1998, respectivamente, por medio de las cuales el Directorio del Instituto demandado le confirió la pensión en el equivalente al 53% del sueldo y bonificaciones asignadas al cargo de juez de primera instancia y se declaró de legítimo abono un cargo deudor equivalente a la suma de $ 64.736,74.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado, que a través de su representante legal, sostiene la legitimidad de los actos impugnados y solicita por consiguiente el rechazo de la demanda.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, única prueba ofrecida por las partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    I.R. la actora que su esposo, J.M.R., obtuvo el beneficio de la jubilación extraordinaria por retiro voluntario de conformidad a lo normado en los arts. 43 inc. c), 49, 51 inc. b) y 76 de la ley 5425 (t.o. 1959), para lo cual se computaron 26 años, 3 meses y 25 días de servicios desempeñados en el Poder Judicial; percibiendo un haber inicial de $ 6283,10.

    Refiere que, en todas las oportunidades en que el Instituto de Previsión Social tuvo que expedirse respecto del mejor cargo desempeñado por el causante, señaló que aquél era el de juez de cámara (Nivel 21), el cual fue considerado desde el inicio de las actuaciones administrativas hasta el fallecimiento del señor R. como el determinante de su haber previsional.

    Advierte que, a pesar de ello, el Departamento Determinación de Haberes del instituto accionado informó con fecha 22-VIII-1995 que el cargo regulatorio correcto debía ser el de juez de primera instancia (Nivel 20), y no el cargo en base al que se venía computando el beneficio, el cual no había sido acordado a criterio de ese órgano mediante acto resolutivo alguno sino que fue abonado desde 1976, de ese modo, en forma oficiosa.

    Pone de relieve que, una vez solicitado el beneficio de pensión derivado del fallecimiento de su esposo, el Instituto de Previsión Social resolvió su otorgamiento a partir del 30-VI-1995 por el monto equivalente al 53% del sueldo y bonificaciones asignadas esta vez al cargo de juez de primera instancia. Añade que por el mismo acto declaró de legítimo abono el cargo deudor practicado en las actuaciones administrativas por haberes percibidos por el causante en forma indebida.

    Manifiesta que, agraviada por el nivel jerárquico utilizado para la determinación de su haber así como por el cargo deudor practicado, interpuso recurso de revocatoria contra aquel acto. Puntualiza que dicha impugnación fue admitida parcialmente, ya que sólo redujo el monto del cargo deudor reclamado pero ratificó el cargo tomado para la determinación del haber.

    Funda la ilegitimidad de la resolución por la cual se le formuló cargo deudor en la firmeza del acto en base al cual se le había concedido al causante el beneficio jubilatorio.

    Añade que con el accionar del órgano administrativo se afectaron derechos legítimamente adquiridos al amparo de una ley anterior toda vez que, el cese de la relación de empleo y en virtud del cual el causante consolidó su situación previsional, lo fue bajo la vigencia de la ley 5425 (t.o. 1959) que preveía a los fines de la determinación del importe de la jubilación extraordinaria un mecanismo diferente al establecido para la jubilación ordinaria consistente en computar el promedio mensual de sueldos que resultaran de los tres años calendarios que más convengan al afiliado sin importar a dichos efectos que hubiera permanecido en el mayor cargo por un lapso determinado.

    De igual modo sostiene que el cargo deudor no puede computar intereses en tanto el causante percibió sus haberes de buena fe, en los términos de lo normado por el art. 786 del Código Civil.

    Con respecto a la resolución confirmatoria la tilda de arbitraria y puntualiza que su objeto no se ajusta al ordenamiento jurídico, desde que no aborda los argumentos centrales por su parte introducidos para modificar la decisión recurrida.

    Ofrece como prueba las actuaciones administrativas.

    Hace reserva del caso federal.

  3. La accionante solicita, asimismo, la suspensión preventiva de la ejecución del acto alegando la irreparabilidad del perjuicio que le ocasionaría la disminución del haber debido a la naturaleza alimentaria de la prestación, la que fue concedida bajo caución juratoria por resolución de fecha 29-VI-1999 (fs. 22/23).

  4. La Fiscalía de Estado sostiene la legitimidad del obrar administrativo motivo por el cual solicita el rechazo de la demanda.

    Argumenta que si bien el causante del beneficio consolidó su situación previsional bajo la vigencia de la ley 5425 (t.o. 1959), dicha norma preveía en su art. 49 que el importe de la jubilación extraordinaria quedaría excluida del reajuste móvil.

    Remarca que la prestación previsional extraordinaria por retiro voluntario no fue mantenida en los regímenes previsionales que sustituyeron a la ley 5425 (ley 8587 y dec. ley 9650) y que en el año 1976 fue el propio interesado quien solicitó al organismo previsional que se arbitraran los medios conducentes a la actualización de su haber de acuerdo a lo estipulado en el art. 96 de la ley 8587. Agrega que dicho precepto exigía la permanencia durante doce meses en el cargo base como requisito para transformar la jubilación extraordinaria en móvil y que ello únicamente había sido alcanzado por el peticionante respecto del cargo de juez de primera instancia.

    Apunta que, a pesar de lo antes referido, en oportunidad en que el Instituto de Previsión Social adecuó la jubilación extraordinaria a jubilación móvil en julio de 1976, consideró por error como cargo determinante del haber al de Juez de Cámara que sólo lo había desempeñado desde el 15-VII-1959 al 4-III-1960 y que dicha circunstancia recién pudo comprobarse cuando se inició la solicitud del beneficio pensionario de su esposa.

    Sostiene que al haberse liquidado un haber distinto al debido existió un pago por error con el consecuente enriquecimiento sin causa del beneficiario en perjuicio del patrimonio previsional.

    En alusión al planteo de la actora relativo a la aplicación del régimen del acreedor de buena fe contenido en el art. 786 del Código Civil, la representación fiscal señala que el art. 61 del decreto ley 9650 (t.o. 1994) prevé un sistema específico para el reintegro de los haberes percibidos indebidamente, el cual contempla la aplicación de intereses. Puntualiza al respecto que dicha norma que pretende, dentro del sistema de la Seguridad Social, dar prevalencia a los intereses grupales por sobre los individuales fue dictada por la Provincia de Buenos Aires en uso de sus facultades reservadas y que por configurar una regulación propia del derecho administrativo no corresponde aplicar las normas de derecho privado que reglan la situación en forma general.

    Por último, con referencia al argumento que impediría el reclamo de los haberes percibidos con fundamento en la existencia de cosa juzgada administrativa, la accionada afirma que al ser ésta una cualidad contingente de los actos administrativos que requiere para su existencia que el mismo sea perfecto, no puede la actora pretender la estabilidad de un acto irregular ni sostener válidamente que tuviera un derecho adquirido al respecto.

    Ofrece como única prueba el expediente administrativo.

    Hace reserva de caso federal.

  5. De los antecedentes administrativos, acompañados en copia autenticada, se desprenden los siguientes elementos útiles para la decisión de la causa:

    1. En el expediente numerado 281359925/59 tramitó el beneficio del señor J.M.R., en el que se dictó con fecha 3-VII-1963 la resolución 85.261 por la cual se le otorgó la jubilación extraordinaria por retiro voluntario en la suma de $ 6287,10 sin especificar el cargo base de la prestación (fs. 53, copias).

    2. Con fecha 20-VII-1976 el señor R. solicitó que se actualizara su haber de acuerdo a lo prescripto en el art. 96 de la ley 8587, lo que tramitó por expediente 291880177 (fs. 107/108, copias) y del cual surge que hasta el momento el cargo regulatorio era el de juez de cámara (fs. 115, copias) y que en base a éste también se liquidó el haber de la jubilación móvil, en julio de 1976 (fs. 140/141).

    3. El día 30-XI-1988 el beneficiario solicitó que se integre la prestación con la bonificación por bloqueo de título, lo que dio inicio al expediente 281353890/88 (fs. 150/151, copias) en el cual se dictó la resolución de fecha 24-VIII-1989 concediendo al interesado el incremento solicitado (art. 1°) y denegando la "bonificación por permanencia en el cargo" también reclamada por el interesado con fundamento en que "el requirente no acreditó el desempeño en el cargo de Juez de Cámara, considerado para la regulación del haber previsional, el tiempo requerido...".

    4. El día 11-VII-1995 la accionante solicitó el beneficio de pensión derivada del fallecimiento de su esposo, acaecido el día 29-VI-1995 (fs. 5/7, copias).

    5. Con fecha 22-VIII-1995, ante el requerimiento del juez de la sucesión del causante del beneficio para que el Instituto de Previsión deposite a su orden los...

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