Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Junio de 2000, expediente 0 101141651

Fecha de Resolución30 de Junio de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

REGISTRO Nº 177 FOLIO Nº 1172

EXPTE. Nº 141651

JUZG.CIV.COM.Nº1

/// la ciudad de Mar del Plata, a los 30 días del mes de junio de dos mil ocho, reunida la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, S. Primera, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: "SARALEGUI, J.O.S./ QUIEBRA (PEQUEÑA)", habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó del mismo que la votación debía ser en el siguiente orden: D.R.R.C. y J.J.A.. (Arts. 47-8 ley 5827>.-

········El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

········C U E S T I O N E S:

········1ra.- ¿Es justa la sentencia de fs. 148/150?

········2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

········A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ROSALES CUELLO DIJO:

········I) A fs. 148/150 el Señor Juez de Primera Instancia rechazo la conversión en concurso preventivo de la presente quiebra y ordenó continuar con el trámite de estas actuaciones según su estado.-

········Contra tal decisión, el Sr. J.O.S. con el patrocinio letrado del Dr. C.G.T., interpone reposición y recurso de apelación en subsidio a fs. 239/246 vta., siendo desestimado el primero de los remedios deducidos, se concedió el segundo a fs. 247, luciendo los respectivos agravios a fs. 448/453 vta., siendo evacuado el traslado de ley dispuesto a fs. 254, por la sindicatura interviniente CPN A.M.R. a fs. 257 y vta..-

········II) El decisorio citado causa gravamen a la parte recurrente, por cuanto el sentenciante ha omitido considerar que al momento de pedir la conversión se dio cumplimiento a los recaudos del art. 11 de la ley de Concursos y Quiebras, en mas LCQ.-

········Trae en apoyo de su petición lo resuelto por el Plenario de la Cámara Nacional de Comercio in re "P., J. s/ quiebra", cita doctrina, jurisprudencia y hace reserva del caso federal.-

········III) Ingresando al tratamiento de los agravios formulados, importa y mucho acotar que de las constancias de autos resulta que:

········a) el S.J.S. peticiono su propia quiebra para el día 10 de septiembre de 2007 (fs. 29/35 vta.);

········b) la misma se decreto para el día 11 de septiembre de 2007 (fs. 36/38);

········c) los edictos de ley se publicaron por última vez el día 18 de diciembre de 2007 (constancia obrante a fs. 128); y

········d) dentro del plazo de ley , el S.J.S. solicito la conversión de su quiebra en concurso preventivo, para el día 18 de diciembre de 2007 (fs. 120/123 vta.).-

········IV) En autos se debate entonces la posibilidad de convertir en concurso preventivo una quiebra decretada a petición del propio deudor.-

········Si bien tal cuestión traída a debate guarda semejanza con anteriores casos ya tratados y resueltos por esta Sala, no puedo pasar por alto que sobre los aspectos involucrados en la especie, la doctrina y la jurisprudencia discuten sin revelarse uniformes en cuanto al temperamento a adoptar.-

········Todo lo cual me lleva a un nuevo examen de la cuestión, y me persuade de la necesidad de rever aquel criterio que supe vertir como Juez de Primera Instancia para modificar alguna de las conclusiones que oportunamente postulara, en orden a arribar a una justa composición de los interés en juego.-

········Ello no significa que se encuentra en discusión aquel principio con arreglo al cual es deseable y conveniente que los antecedentes de la Sala sean debidamente considerados y consecuentemente seguidos en casos ulteriores a fin de preservar la seguridad jurídica que resulta de dar una guía clara para la conducta de los individuos (Fallos 248:115). Mas con parejo énfasis cabe igualmente aceptar que esa regla no es absoluta ni rígida con un grado tal que impida toda modificación en la jurisprudencia establecida, pues los tribunales no son omnicientes, y como cualquier otra institución humana, también pueden aprovechar del ensayo y del error, de la experiencia y de la reflexión. Por cierto que para ello suceda, se deben apreciar adecuadamente las lecciones de la experiencia, las cambiantes circunstancias históricas y la conveniencia de abandonar criterios establecidos por otros que se revelan mas convenientes, en busca de dar razones de justicia (Fallos CSJN 313:1333).-

········En tal inteligencia mi voto se desarrolla en tres partes.-

········En la primera me ocupo de los antecedentes normativos del instituto de la conversión, los antecedentes parlamentarios y lo dispuesto en la LCQ.-

········En una segunda parte, y en la medida de lo posible, dejare precisado el problema que se suscita en el marco legal previamente individualizado

········Concluido lo cual, y en la tercera parte de mi voto, me ocupare de los agravios esgrimidos por el apelante.-

········V) Los antecedentes normativos del instituto

········La ley 19.551, en sus arts. 222 a 224 permitía al fallido proponer a sus acreedores un acuerdo posterior que si era aceptado y homologado por el juez, producía la conclusión de la quiebra, recuperando el quebrado la administración de sus bienes, y continuando con su interrumpida actividad.-

········Este mecanismo que convertía al fallido en...

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