Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Julio de 2008, expediente A C103892

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Ac. 103.892 "M., S.W.N.. M., E.A.. Guarda. Inc. de competencia e/Trib. de Familia y T.. de Menores nº 2, Bahía Blanca".

//Plata, 8 de Julio de 2008.

AUTOS Y VISTO:

  1. La señora A.L.S. solicitó, ante el Tribunal de Familia de Bahía Blanca en el cual, según informó la Receptoría General de Expedientes departamental, tramitan los autos "S., A. L. c/ V., M.G. s/ Régimen de visitas" (fs. 2), la guarda asistencial de sus nietos, S.W.N. y E.A.M., quienes convivían en su domicilio junto a su madre.

    Relató que los menores son fruto de la unión de hecho de su hijo, el señor A.A.M. con la señora M.G.V. no convivientes, que los mismos padecían distintos tipos de adicción drogas y alcohol, respectivamente por los que estuvieron, hasta su mayoría de edad, bajo el amparo de los tribunales de menores departamentales, además, alegó que la madre sufriría un trastorno alimenticio bulimia. Que, no obstante encontrarse los progenitores separados, explicó que los fines de semana se reunían en el domicilio de su hijo, donde dijo se drogaban y alcoholizaban en presencia de los niños a quienes no alimentaban y que su hijo golpeaba violentamente a su pareja. Por tales circunstancias, temía por la salud física y psíquica de sus nietos quienes entendía se encontraban en una situación de riesgo, razón por la que solicitó su guarda, al igual que para brindarles cobertura asistencial (fs. 16/19 vta.).

    El órgano citado se inhibió de entender en las presentes actuaciones por considerar que la materia resultaba de la competencia que transitoriamente ejercían los tribunales de menores y las remitió al que se encontraba en turno en ese departamento judicial (fs. 22 y vta.).

    A su vez, el Tribunal de Menores n° 2 de esa jurisdicción que las recibió, no las aceptó y las devolvió al requirente (fs. 26/27 vta.), el que las elevó (fs. 28). Tal el conflicto a dirimir (art. 161 inc. 2, C.. prov.).

  2. Esta Corte, en casos como el presente, para determinar el órgano competente, definió el concepto de riesgo que fue, en su doctrina, el factor dirimente de estos entuertos (conf. doct. Ac. 89.311, 22X2003; Ac. 89.881, 11XII2003; Ac. 95.233, 27VII2005 y Ac. 95.874, 5X2005, entre otros), armonizando así el sistema ahora derogado de los arts. 2 y 10 inc. "b" del dec. ley 10.067/1983 y 827 inc. "t" del Código Procesal Civil y Comercial texto según ley 11.453, aún vigente al respecto (conf. doct. Ac. 102.532...

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