Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Marzo de 2005, expediente 4 7749

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

"E., Javier Marcelo

Causa Nº 47.749 c/Cupani, C.E. y ot.

Daños y Perjuicios".

Juzg.Civ.y Com.Nº4. Sec.Nº3. Azul.

Reg....19.....Sent.Civil.

En la ciudad de Azul, a los 3 días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, S.I., D.A.M. De Benedictis y J.M.G., encontrándose excusado el Dr.Víctor M.P.R. (conf.fs.740), para dictar sentencia en los autos caratulados: “E., J.M. c/Cupani, C.E. y ot. Daños y Perjuicios.”, (Causa Nº 47.749), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr.GALDOS – Dra.DE BENEDICTIS.

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

  1. - ¿Es justa la sentencia apelada de fs.658/669?.

  2. - ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

    -V O T A C I O N-

    A LA PRIMERA CUESTION, el S.J.D.G., dijo:

    I) La sentencia de Primera Instancia admitió la demanda resarcitoria de daños patrimoniales y morales promovida por J.M.E. y derivados de un accidente de tránsito, contra C.E.C. y L.N.G., haciendo extensiva la condena a “Omega Cooperativa de Seguros Limitada (hoy s/liquidación forzosa”), admitiendo la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por C.E.C. y C.A.C.. Cuantificó en $69.000 los daños reclamados, impuso las costas de la acción a los demandados vencidos y los de la excepción a los perdidosos –Cerolini y Cupani-, difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad.

    En lo atinente a la falta de legitimación de C.E.C. y C.A.C., padres de C.E.C., conductora del automóvil F.F. dominio C1519866, sostuvo que no son “usuarios, tenedores y/o guardadores” de ese vehículo y que no les confiere ese carácter la autorización para conducir que a ambos le otorgó la dueña –L.N.G.-, que la Sra.Cerolini no asumió ese carácter al retirar, como depositaria, el vehículo de la sede policial y que la cesión momentánea del uso a favor de la hija no los torna responsables por el accidente de tránsito.

    Ya en lo que respecta a la responsabilidad civil del hecho ocurrido el 5 de Enero de 1998 en Azul la atribuyó –en exclusividad- a la conductora del auto, que resultó embistente de la moto Honda 700, dominio 819-BMU, la que circulaba con prioridad de paso por calle U., mientras que el automóvil lo hacía por la calle M..

    Consideró que de las constancias obrantes en la causa penal, fotografías de fs.57, 59 y 69/70, declaración testimonial de Jesús E.Silva y las pericias de los ingenieros Piazza y P., resulta que el vehículo Ford, que arribó por la izquierda es el embistente. Así, y por aplicación de la doctrina legal de la Casación Provincial sobre la prioridad de paso, conforme el art.57 inc.2 ley 11430, concluyó que la conductora es responsable en forma solidaria con la dueña, la codemandada G., condena que hizo extensiva a la aseguradora.

    Determinó luego el quantum indemnizatorio que, en concepto de lucro cesante y por la incapacidad estimada pericialmente en el 25% de la total obrera, fijó en $ 59.543,90 que representan el 25% del total que resulta de multiplicar el salario del actor por cuarenta, que son los años de vida útil restante que estimó se extiende hasta los 62 años. Agregó que de la historia clínica y de la pericia médica surge la incapacidad parcial y permanente de E. por la fractura de tibia y peroné, con secuelas que no alteran su marcha normal pero sí su capacidad para correr y saltar, lo que ha incidido en su carrera militar, como soldado voluntario cuya baja en el servicio se produjo en febrero de 2000.

    En lo que hace al daño moral lo cuantificó en $10.000 y desestimó el daño psicológico por falta de prueba.

    Contra ese pronunciamiento apelaron la actora (fs.670/671), la codemandada Cupani (fs.676) expresando agravios, lo primera a fs.704/710, la segunda a fs.711/722, los que fueran contestados a fs.724/730 y 731/735 respectivamente.

    Las quejas de la actora se refieren al rechazo de la demanda contra C.E.C. y C.A.C. ya que –dice- se probó que eran guardadores del automotor, toda vez que se demandó al “conductor, el guardián o usuario y su titular registral”. Se detiene en este punto explicando que esa “condictio iure” resulta de lo actuado en el sumario policial ya que C.C. exhibió en esa oportunidad una autorización para circular con ese vehículo, la tarjeta verde y la tarjeta del seguro, retirando el auto como depositaria judicial, para lo cual manifestó que desde hace dos años lo tiene en su poder (aclara que “al auto” y no a la “autorización para manejar”, como interpreta el Juez de Grado). Añade además la amplitud del permiso para transitar que le permitía viajar al exterior, y otros elementos concordantes como el domicilio de la dueña que reside en Capital Federal, la fecha de otorgamiento de esa autorización (22 meses anteriores a la data del choque) y las declaraciones testimoniales de L.F.B. y R.A.R. que aluden a que el vehículo es propiedad de Cerolini. De allí colige que ésta es guardián del auto y, en su caso, y en los términos del art.1113 Cód.Civil resulta ser que “se sirve de la cosa” en su propio beneficio y como tal legitimado pasivo a mérito de la doctrina y jurisprudencia que cita de la Suprema Corte y de este Tribunal.

    Más adelante se disconforma con el monto fijado por daño moral el que reputa bajo atendiendo a su edad (22 años), que debió ser operado en dos oportunidades y que mantiene una incapacidad del 25% de la T.O. También se alza contra la imposición de costas por el rechazo de la legitimación de los dos codemandados ya que dice que no procede porque se le concedió beneficio de litigar sin gastos.

    Las quejas de Cupani estriban, en primer lugar, en la responsabilidad que se la atribuye totalmente al actor. Ello así porque circulaba a excesiva velocidad al momento de ingresar en la bocacalle y no efectuó ninguna maniobra de esquive, ya que pese a que la actora tenía prioridad de paso, también debía reducir su marcha al arribar al cruce. Dice que el Ford Falcon fue el que golpeó a E., según los dichos del testigo S., y que de no haber intentado C. eludir el impacto con la motocicleta –maniobrando hacia su izquierda- hubiera seguido su trayectoria y la moto impactado directamente en el guardabarros derecho del Ford. Se detiene en la normativa aplicable, en la importancia del tamaño de los vehículos, e insiste en la excesiva velocidad de la moto y en su carácter de embistente.

    Luego ataca el monto indemnizatorio partiendo, primero, del título con que se lo otorgó (lucro cesante) y, luego, del procedimiento efectuado para su cálculo; además de la pericia surge que la incapacidad laboral no le impide desarrollar otras tareas. Destaca con detalle los parámetros jurisprudenciales vigentes en la materia de los que se apartó el Juez de Grado. Finalmente cuestiona por excesiva la cuantía del daño moral.

    II) 1) Comenzando el análisis de los agravios sobre la legitimación pasiva soy de la opinión que cabe acoger la queja de la parte actora y condenar, como guardianes del automotor Ford Falcon, a los esposos C.E.C. y C.A.C. (art.1113 Cód.Civ.).

    Dado que se deslizaron ciertas referencias equívocas en torno a la legitimación, es necesario formular algunas precisiones. La legitimación activa es más amplia, por vía de principio, que la pasiva y comprende un doble catálogo de damnificados: directos e indirectos y por daños patrimoniales –emergente y lucro cesante- y morales, sea que la lesión afecte la integridad personal o a bienes materiales (arts.1066, 1067, 1068, 1069, 1078, 1079, 1084, 1085, 1086, 1095, 1110 y concs. Cód.Civ.; ver M.I., J. “Accidentes de Tránsito. Las víctimas. Legitimación activa. El peatón. El dueño de la cosa dañada. El poseedor. Grupo familiar. Convivientes. Los herederos como legitimados activos.” en Revista de Derecho de Daños Nº1. Accidentes de Tránsito-I).

    En materia de daños en general y en accidentes de tránsito en particular, la legitimación activa para reclamar el resarcimiento a la integridad psicofísica de la víctima directa comprende los daños patrimonial y moral (arts.1078 y 1079 Cód.Civ.), y para los daños materiales esa legitimación es extensiva también al damnificado indirecto (art.1079 cit.).

    En cambio en lo atinente a la habilitación legal para la reparación de los daños materiales del vehículo la cuestión ofrece particularidades y abarca, en nómina apenas enunciativa, al dueño o propietario registral del automotor, al “dueño” que es su “propietario no inscripto”, al poseedor, tenedor (simple poseedor), usuario, etc. Los marcos legales de los arts.1095 y 1110 Cód.Civil son amplios y comprenden –como se anticipó- al locatario, comodatario, acreedor hipotecario, y al “usufructario o usuario si la cosa irrogare perjuicio a su derecho” y a quien –en ausencia del dueño- tiene la cosa con la obligación de responder de ella.

    Empero, se presentan algunas discrepancias acerca de la extensión del derecho resarcitorio, es decir qué daños pueden ser demandados por el titular de un derecho personal y no real sobre el auto. Así prevalece el criterio de que el usuario, en los términos del art.2948 Cód.Civil, está legitimado para reclamar la indemnización por daños sufridos por el rodado (recientemente: Cám.Civ. y Com. Común Tucumán, S.I., 11/10/2001, “Avellaneda”, L.L.Noroeste 2002-1162), aunque no haya pagado o efectuado las reparaciones (Cám.Nac.Civ. E.. y Com. en pleno 30/12/85 “B.N. c/PollanoE. s/sumario” que excluye al tenedor), mientras que la amplia y consolidada postura de la Suprema Corte de Buenos Aires incluye también al mero tenedor (a partir del precedente “L.” (S.C.B.A. Ac.39750, 6/12/88 “L.G. c/SupaS.A. y ot. Ds.y Pjs.” D.J.J.136-11) criterio que, desde antes, había adoptado la Corte Federal (C.S. 16/8/79 “C.” en E.D. 85-135 y Fallos 381:685, “V.” L.L.1987-A-680; 13/9/84 “T.” E.D.111-772; Cám.Civ. y Com. S.I., en pleno “Figueredo”...

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