Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Mayo de 2009, expediente 4 268

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

4.268

T.L., 11 de mayo de 2009.-

AUTOS Y VISTOS

Los autos "M., J.L. c/ Fisco de la provincia de Buenos Aires s/ Amparo por mora", expediente Nº 4268.-

RESULTA

  1. - J.L.M., letrado en causa propia, interpuso acción de amparo por mora mediante la cual solicita que ARBA le informe el procedimiento de cálculo de los anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos --hasta el momento de la acción, por el período 1/09, por un importe de $ 345,70--, que se de certeza en relación a la obligación fiscal de pago de anticipos sobre los ingresos brutos y que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 13, 13 bis, 182 y 186 del CF provincial y los reformados por la ley 13.850; arts. 10, 13 de dicha ley y res. nor. 111/2008 de ARBA (cfme. dda. punto II: objeto).-

    Relata que ejerce la profesión de abogado en forma liberal en un estudio jurídico y como funcionario de la Municipalidad de Pehuajó. Como consecuencia del ejercicio particular de su profesión, es contribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos, para lo cual y hasta el 11/08 debía presentar DDJJ por los anticipos.

    Sostiene que la ley 13.850 modificó el sistema de tributación, sustituyendo el sistema de pago y determinación de la obligación tributaria a través de DDJJ, por la determinación unilateralmente por ARBA de los anticipos, para contribuyentes que perciban menos de $ 450.000 anuales. Alega que ARBA no informa al contribuyente de donde surge el monto que pretende cobrarle como anticipo a cuenta de la DDJJ anual, y que en su caso asciende a la suma de $ 345,70 para el período 1/09.

    P. como medida cautelar, se le ordene a ARBA se abstenga de adoptar administrativa o judicialmente cualquier medida que en resguardo del crédito fiscal afecte su patrimonio --i.e. embargo, inhibición, etc.--, como asimismo, se abstenga de iniciar juicio de apremio en reclamo del pago de anticipos --ver fs. 23 vta.--.

  2. - La demanda se encausó como pretensión declarativa de certeza, se ordenó su trámite por la vía ordinaria --ver fs. 25/26, 33/35, 36, 39 y 40-- y se requirió que produzca el informe previsto por el artículo 23 del CCA, a los fines de la cautelar solicitada.-

  3. - El 3.4.09 se presentó el Dr. C.E.J. en representación de la accionada y peticionó ampliación del plazo para presentar el informe --fs. 47--.-

    El 16.4.09 ARBA presentó su informe.

    Manifiesta que con el dictado de la ley 13.850 se introdujo una importante modificación al artículo 182 del CF, en cuanto estableció que los anticipos serán liquidados por ARBA. Aduce que ello no implica que el gravamen pierda el carácter de autodeclarado por que queda a cargo de los contribuyentes la presentación de la declaración jurada anual, subsistiendo la posibilidad de verificación y determinación por parte de ARBA.

    Señala que sobre la base de dicha normativa, ARBA dictó la res. nor. 111/08, la que siguiendo los lineamientos de la ley , establece los contribuyentes alcanzados por el nuevo régimen de liquidación y cuales son los parámetros ciertos que se toman en cuenta para la liquidación de los anticipos. Así, dispone que para su realización se toman en consideración la información vinculada al contribuyente, las DDJJ presentadas, la información proporcionada por los agentes de recaudación y los demás datos obtenidos a través de otros organismos públicos o privados, considerando las retenciones, percepciones y otros pagos a cuenta informados por los agentes de recaudación y sufridas por el contribuyente que se encuentren registrados en la base de datos.

    Manifiesta que el anticipo 1/09 del actor, fue liquidado en base a la información correspondiente a las últimas percepciones informadas por los respectivos agentes.

    Entiende que la liquidación de anticipos no implica determinación del impuesto ni sobre base cierta o presunta, sino de una liquidación efectuada sobre parámetros ciertos acorde a las disposiciones de la ley 23.548.-

    También señala que la administración contaba con la potestad de exigir estos pagos a cuenta, aún ante de la modificación establecida por la ley 13.850, siguiendo el procedimiento dispuesto por el artículo 50 del CF.-

    Manifiesta que el sistema de liquidación no viola derecho constitucional alguno y que la información cierta a la que recurre ARBA es de una fidelidad tal, que le permite estimar con alto grado de precisión la cuantía de los ingresos obtenidos por el contribuyente. Y si en algún caso los anticipos liquidados resultasen ser superiores al monto del impuesto que en definitiva se determine, puede el contribuyente repetirlo.-

    Aduce que la liquidación establecida por la ley 13.850 no tiene finalidad recaudatoria, sino que busca la simplificación del sistema tributario del impuesto sobre los ingresos brutos, aprovechando el avance tecnológico y el cruce de información con distintos entes, para conocer la real cuantía de las operaciones alcanzadas por el impuesto.-

    Finalmente, sostiene la constitucionalidad de los artículos 13 y 13 bis del CF --punto IV del informe--.-

  4. - El 20.4.09 se ordenó traslado de lo informado por ARBA.-

    Ello así, la causa se encuentra en condiciones de resolver las medidas cautelares peticionadas.

    CONSIDERANDO

  5. - Para la procedencia de la medida cautelar requerida se debe acreditar: i) la verosimilitud del derecho; ii) el peligro en la demora; iii) la falta de grave afectación al interés público; iv) contracautela suficiente; y v) la previa solicitud de suspensión de los efectos del acto en sede administrativa (cfme., arts. 22 al 25, CCA).-

    Si bien por vía de principio, medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (CSJN Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702; 316:2855).

    Dentro del análisis que requiere la medida cautelar solicitada, deben apreciarse la concurrencia de las notas de apariencia de buen derecho que justifiquen su acogimiento. Ello, en el entendimiento que las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino, sólo de su verosimilitud, de la comprobación que el derecho fuere verosímil (cfme., C., P., Introduzione allo Studio Sistemático dei P.C., pág. 59 y ss; cfme., CSJN, Fallos 323:1716; 323:349; 306:2060).

    La circunstancia que deba aplicarse una particular estrictez en materia de medidas cautelares referidas a reclamos o cobros de impuestos, no impide por las particulares circunstancias del caso su procedencia (cfme., CSJN Fallos 330:5226). 2.- El impuesto sobre los ingresos brutos, grava el ejercicio habitual de actividades realizadas a título oneroso (art. 156 del CF). Es un impuesto periódico de ejercicio fiscal anual (art.182 CF), cuya base de imposición esta dada por los ingresos brutos devengados en el ejercicio de la actividad gravada (art 161 CF).-

    Asimismo se prevé la posibilidad del pago de anticipos cuya forma y modo pueden ser establecidos por la autoridad de aplicación (arts. 83, 182, 183, y cc CF).

    Los anticipos --pagos a cuenta de la obligación tributaria principal-- son obligaciones fiscales de cumplimiento independiente y con individualidad distinta del impuesto final que se determine --cfme., CSJN, Fallos 285:177; 302:504; 303:1496; 303:1500; 306:1970; 308:919; 316:3019; 318:646; 319:1245, entre otros--.-

    El hecho que sean obligaciones que deben diferenciarse en forma clara y precisa del impuesto --cfme. CN. Fed. Cont. Adm., S.I., "Carbocomet S.A.I.C.I", sent. del 27.10.83--, no inhibe su conexidad o vinculación con la obligación principal --obligación fiscal propiamente dicha--. En definitiva, son solo obligación que adelantan el pago de la determinación del impuesto fijado en la ley , conforme los parámetros establecidos en ella (cfme., entre otros, C.G.V., Derecho Tributario, Tomo I, pág. 355; V., Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, 5° edición, D., pág. 300; B., J.C., Derecho tributario sustantivo o material, en Tratado de la Tributación, Tomo I, V. 2, pág. 183, obra dirigida por G.B., H., ed. Astrea, 2003; G.F., Navarrine, Procedimiento Tributario, 1995, pág. 176 y ss; C., B., B., C., Tesón, Procedimiento Fiscal, pág. 117, ed. Tesis, 1987).-

    De la conexidad del anticipo con la obligación fiscal final, resulta que el anticipo carece de fundamento y exigibilidad si no existe obligación fiscal en el ejercicio o cuando el gravamen adeudado, fuere menor que las cantidades que debieron anticiparse, en tal caso, y una vez determinada la cuantía de la obligación fiscal anual, y dada la falta de pago de los anticipos, el fisco no podrá reclamar el pago del capital del...

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