Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Noviembre de 2006, expediente 4

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

LA PLATA, 17 de noviembre de 2006.

Y VISTOS:

Estos autos “Milantic Trans S.A.” c/ Astillero Río Santiago y Otro s/ Ejecución de Sentencia”, causa 4308, en tramite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 2 de La Plata, a mi cargo, de los que:

RESULTA:

I) Que el apoderado de la firma “Milantic Trans S.A., solicita el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral extranjero dictado en el proceso caratulado “Milantic Trans S.A. de Panamá c/ Astillero Río Santiago”, de fecha 15 de noviembre de 2004, respecto del Ente Administrador del Astillero Río Santiago y la Provincia de Buenos Aires.

Manifiesta que el referido laudo fue dictado, luego del proceso llevado adelante por las partes en la jurisdicción acordada entre ellas, en la ciudad de Londres en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Reclama en concepto de capital, la suma de tres millones doscientos cuarenta y ocho mil quinientos sesenta y ocho dólares estadounidenses con cincuenta centavos en dicha moneda y los intereses desde la mora del deudor a una tasa de 5.5 anual, cuyo monto presupuesta en un millón trescientos veintiún mil dólares estadounidenses. Aclara que en cuanto a los costos, los documentos que acreditan el pronunciamiento del tribunal con relación a ese rubro, se producirán a la brevedad, reservándose el derecho de ampliar la presente ejecución hasta la oportunidad procesal pertinente.

Destaca que el laudo que se ejecuta se enmarca en las previsiones de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras aprobada en Nueva York y ratificada en nuestro ordenamiento por la ley n° 23.619, principios recogidos por los ordenamientos adjetivos nacionales y provinciales, tal como surge de los artículos 516 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.

Resalta que la decisión que aquí se ejecuta es el pronunciamiento definitivo del tribunal arbitral interviniente, ya que la Convención es sólo aplicable a pronunciamientos extranjeros calificables como “laudos”, es decir, decisiones de naturaleza jurisdiccional, sujetas a vías de apelación –que en este caso no se han ejercido- y cuya ejecución emerge de los actos procesales luego de un procedimiento contradictorio.

En cuanto a los antecedentes señala que con fecha 26 de agosto de 1993, fue firmado el “Contrato de Transferencia de Astilleros y Fábricas Navales del Estado S.A.”, entre el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires, mediante el cual la Nación transfiere a la Provincia de Buenos Aires, y esta acepta, determinados activos, contratos con terceros en curso de ejecución y el total del personal correspondiente a Astilleros y Fábricas Navales del Estado S.A. (AFNE). El contrato fue ratificado por ley n° 11.615 por parte de la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires y aprobado por el decreto n° 1787/93 del Poder Ejecutivo Nacional.

Explica que en el mencionado contrato de transferencia la Provincia de Buenos Aires se comprometió al mantenimiento de la capacidad técnica de la Unidad Productiva Transferida y a tal fin dictó el decreto n° 4538/93, cuyo artículo 1° crea, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, el Ente Administrador del Astillero Río Santiago, con carácter de entidad autárquica de derecho público, dotándolo de la suficiente capacidad para actuar pública o privadamente dentro del ámbito de competencia que le asigna la norma. Agrega que este esquema de administración pública del Astillero informa toda la normativa vigente y aplicable en la especie (decretos n°s. 4538/93; 112/93; 1045/04; 1690/04; 1947/04; leyes n°s. 11.615/96 y 13.175, ley de Ministerios, art. 36). Destaca que en la actualidad, por imperio del decreto n° 1987/04, el Ente Administrador del Astillero Río Santiago depende de la Jefatura de Gabinete de la Provincia de Buenos Aires.

Afirma que en definitiva, no hay espacio para dudar de la titularidad de la Provincia de Buenos Aires sobre el Astillero Río Santiago, por lo que corresponde la extensión del reconocimiento del laudo arbitral traído a estos estrados, quedando el Estado Provincial obligado al pago de la suma que surge del referido laudo que por esta acción se ejecuta.

Recuerda que la política económica de la década de 1990, con la liquidación de las empresas del Estado, dejó sin clientes al Astillero, circunstancia que lo obligó a buscar compradores de sus productos en el exterior, y en esa línea de acción firmó el contrato de construcción con Milantic Trans que es una empresa panameña de íntegra propiedad de un reconocido grupo marítimo holandés de nombre Orient Shipping y dada la nacionalidad de las partes se convino una tercera jurisdicción arbitral.

Mediante el contrato de construcción naval de fecha 12 de marzo de 1996, el Ente Administrador del Astillero Río Santiago acordó diseñar, construir, botar, equipar y finalizar un buque granelero monohélice de veintisiete mil toneladas de porte. La empresa Milantic acordó aceptar la entrega del buque construido por el Astillero con sujeción a las especificaciones que se indican en el acuerdo. Correlativamente, el 29 de agosto de 1996, la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, sanciona la ley n° 11.837 por la cual se autoriza al Ente Administrador del Astillero Río Santiago a contratar garantías bancarias para la construcción de un buque y mediante decreto n° 4154 se aprobó el contrato de garantías bancarias para llevar adelante la construcción del buque.

Pone de resalto que la Cláusula XIV del referido contrato se convino que las controversias respecto de cualquier asunto debían someterse a arbitraje en Londres ante un comité de tres personas, designando las partes a cada una de ellas y la tercera por las personas elegidas por las partes. Transcribe textualmente la cláusula contractual.

Aduce que surgieron controversias entre las partes que fueron sometidas a arbitraje conforme a lo convenido.

Explica que más allá de ser motivo del proceso arbitral, y no del reconocimiento de esta sentencia extranjera, la decisión arbitral no hace sino fallar en cuanto a derecho y sentido común, pues A. se demoró en demasía en la entrega del buque, no cumplió ninguno de los plazos pactados, tampoco observó las prórrogas acordadas, esgrimió causales de fuerza mayor inverosímiles y no cumplió con los requisitos técnicos establecidos conforme los parámetros de construcción del buque. Finalmente vendió el buque a un comprador alemán, ajeno totalmente al contrato, siendo todo ello analizado en el laudo y recogido en el punto D de los considerandos de la referida decisión.

Destaca que a fin de resolver las controversias contractuales Milantic Trans designó como arbitro primero a M.F. y, tras el fallecimiento de este, a E.M.. Por su parte A. designó a J.M., quien firmó el laudo que se ejecuta sin disidencia con el tribunal que integra.

Sostiene que el Astillero fue debidamente notificado del inicio del proceso conforme las convenciones contractuales pactadas, compareció al proceso arbitral debidamente representado sucesivamente por las firmas de letrados denominadas H.S. y C.F. &W., e hizo valer su derecho de defensa. Nominó un árbitro, esgrimió el derecho que le asistía, opuso las excepciones del caso y produjo la prueba correspondiente que se recabó tanto en Londres como en la República Argentina. Todo ello de acuerdo con los principios que guían la referida Convención Sobre Reconocimiento de Laudos Arbitrales Extranjeros, aprobada por ley 23.619.

Reitera la consistencia absoluta entre los principios que guían el contradictorio regulado por las leyes procesales locales y este proceso, de lo cual concluye que no existe violación al orden público local en ninguna parte de la decisión, ya sea en cuanto a los fundamentos del reclamo, como a los intereses fijados y en cuanto a las costas del proceso.

Afirma que los días 11, 14 y 15 del octubre de 2004 se celebraron audiencias ante el tribunal compuesto por los señores E.M., J.M. y C.F. y luego de casi diez años de proceso, negociaciones, interrupciones y prórrogas a solicitud de la demandada, el día 15 de noviembre de 2004, se dictó el laudo arbitral que aquí se ejecuta.

Destaca que el referido decisorio dispone que el Astillero pague a Milantic Trans S.A., la suma de tres millones doscientos cuarenta y ocho mil quinientos sesenta y ocho dólares estadounidenses, con cincuenta centavos en dicha moneda, estableciendo el pago de intereses sobre dicho monto a partir del 18 de enero de 1999 hasta la fecha de su efectivo pago a una tasa de interés anual de 5,5% convertible trimestralmente. Sostiene que todo ello se encuentra en estricta observancia del orden público argentino en la materia.

Añade que la actualización practicada conforme al interés fijado resulta en la suma de dólares estadounidenses cinco millones ciento cincuenta y cinco mil dólares estadounidenses. Aclara que dicha suma está actualizada sólo hasta el 14 de marzo de 2005, por lo que se deberá actualizar hasta el efectivo pago por parte de la demandada.

Agrega que el laudo también dispone el pago de los costos en los que ha incurrido Milantic Trans para su representación letrada en el proceso arbitral, adjuntando copia de la carta enviada por los letrados de la accionada consintiendo los costos de la representación. Aclara que el tribunal arbitral interviniente se encuentra en proceso de emitir una decisión sobre el tema.

Respecto a la ejecutabilidad del laudo reitera que la Convención de Nueva York sobre Reconocimiento y Validez de los Laudos Arbitrales Extranjeros es ley en la República Argentina y que dicho instrumento también fue ratificado por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en el año 1975.

Ofrece como prueba de que la perdidosa no ha apelado el laudo, la nota remitida por el representante legal del Ente ante el tribunal arbitral, señor A.C., quien manifiesta que no ha recibido instrucciones para presentar un recurso de apelación contra el decisorio. Que para mayor...

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