Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Abril de 2005, expediente 4 16

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

45-"T.E.D. C/MINISTERIO DE ECONOMIA -IPS- S/AMPARO"

La Plata, 25 de abril de 2005.-

AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada "T.E.D. C/MINISTERIO DE ECONOMIA -IPS- S/AMPARO" de la que;

RESULTA:-

  1. Que la señora E.D.T. promueve acción de amparo contra la Provincia de Buenos Aires y contra el Instituto de Previsión Social en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, artículos concordantes de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) y artículo 20 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, para que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 15 y 21 de la ley 12.727 y las normas dictadas en consecuencia, ordenando la entrega de las sumas retenidas por el Instituto de Previsión Social desde julio de 2001 hasta la culminación de la emergencia.-

    Señala que el artículo 15 de la ley 12.727 dispuso una quita salarial a todos los beneficiaros del IPS, excluyendo a los agentes pasivos del Poder Judicial, razón por la cual ha realizado una discriminación violatoria del artículo 16 de la Constitución Nacional.-

    Alega acerca de la procedencia de la acción de amparo estimando que no se verifican los supuestos previstos por el artículo 27 del Pacto de San José de Costa Rica para la suspensión de las obligaciones contraídas por el Estado en virtud de la citada convención.-

    En cuanto a los hechos, señala que es jubilada, de setenta y cinco años de edad, con afecciones en la salud.-

    Que hubo de contraer compromisos para atender los gastos de salud y subsistencia. Que como consecuencia de los descuentos efectuados por aplicación de la normativa impugnada, no pudo hacer frente a sus obligaciones incurriendo en incumplimientos involuntarios que, en definitiva, incrementaron las deudas contraídas.-

    Concluye así, que se ha configurado un empobrecimiento de su parte y un correlativo enriquecimiento sin causa del Estado Provincial, quien ha invadido la esfera del particular, apoderándose en forma compulsiva de su propiedad, de modo arbitrario e ilegal, valiéndose de medios inadecuados para justificar dicha apropiación.-

    Alega acerca de admisibilidad formal del amparo y manifiesta que el referido accionar vulnera el "derecho de propiedad", la "libertad de intimidad", el "principio de razonabilidad" y el "derecho a un nivel de vida adecuado", consagrados por el ordenamiento constitucional.-

    Solicita medida cautelar innovativa, plantea el caso federal, ofrece prueba y peticiona se haga lugar a la acción impetrada.-

  2. Que a fs. 31/32 se declaró la admisibilidad formal del amparo, requiriendo a la Administración demandada el informe previsto por el artículo 10 de la ley 7.166, en tanto que, a fs. 41, luce agregado el auto que dispuso la medida para mejor proveer ordenada en la causa "ESPOSITO, CARLOS ALBERTO C/ MINISTERIO DE ECONOMÍA -IPS- Y OTROS S/ AMPARO" y que se hiciera extensiva al presente proceso.-

  3. A fs. 60/78 obra el informe de la Fiscalía de Estado donde manifiesta que ha operado la caducidad de la acción por haber transcurrido en exceso el plazo previsto por el artículo 6 de la ley 7166, toda vez que la pretensión introducida se refiere a prestaciones periódicas y, en consecuencia, la lesión constitucional no es única, sino una serie de actos que se configuran mes a mes, con cada retribución recibida por la Sra. T..-

    Señala que no se hallan reunidos los requisitos necesarios, determinados por el Constituyente y por el legislador para la procedencia de la acción de amparo. En tal sentido, manfiesta: que el amparo no procede contra leyes, que en modo alguno puede sostenerse que el Poder Ejecutivo haya obrado arbitraria o ilegalmene al aplicar la ley , como asimismo, que la legislación cuestionada esté teñida de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, que la actora tenía expedita la acción de inconstitucionalidad, que es el procedimiento adecuado para peticionar en justicia y que la contraparte no ha demostrado la inconstitucionalidad de la legislación atacada.-

    Relata los antecedentes de la ley 12.727 y manifiesta, con relación a los descuentos salariales allí establecidos, que el sueldo no posee naturaleza contractual, sino que es objetivo, legal o reglamentario y puede ser modificado, tanto en su quantum, como en sus modalidades. Que la norma antes citada responde a una situación de emergencia económica y financiera que afecta tanto a la Nación como a las Provincias, de conformidad a las cifras que consigna en el informe. Señala que la declaración de emergencia provincial, efectuada por los poderes políticos, es una decisión "irrevisable" judicialmente, que la actora ha incurrido en una falta de fundamentos en el contenido sustancial de su acción al no rebatir los sólidos y reiterados argumentos con que nuestro más Alto Tribunal ha resuelto este mismo planteo, como asimismo los precedentes de la Excma. Corte Suprema de la Nación en esta materia.-

    Plantea la existencia el caso federal y el rechazo de la acción impetrada con costas.-

  4. A fs. 114/121 fueron agregadas las copias del informe del Instituto de Previsión social, oportunamente requerido en los autos "ESPOSITO, CARLOS ALBERTO C/ MINISTERIO DE ECONOMÍA -IPS- Y OTROS S/ AMPARO", conforme a lo ordenado a fs. 123, mientras que a fs.125/138 obran glosadas las copias del Expediente Nº 2300-5628/04 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, según despacho de fs. 124.-

  5. Que en función de lo actuado, la causa quedó en estado de dictar sentencia, y -

    CONSIDERANDO:-

  6. Que la acción de amparo es una vía excepcional que tiene andamiento solo cuando se configuran estrictamente los presupuestos que impone el orden jurídico (art. 20 inc. 2 de la Const. Prov.; arts. 1, 2, 3, 5, y 6 de la ley 7166), siendo este el criterio seguido por el infrascripto.-

    Que la norma constitucional precedentemente citada permite al juez que conoce en el amparo declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesivos, y así lo ha interpretado, en numerosos precedentes la Suprema Corte de Justicia (Causas: B 64.621 “UPCN” y B 51.686 "Cebitronic"), razón por la cual, no existen cortapisas para la procedencia formal de la acción, puesto que "En realidad en el amparo lo que se impugna nunca es la ley , siempre es el acto, el hecho o la omisión que provoca la lesión constitucional. Cuando ese acto, ese hecho que provoca la lesión constitucional está sustentada en una ley inconstitucional, ahí si el juez podrá declarar inconstitucional la ley " (L., J.L.. Diario de Sesiones de la Honorable Convención Constituyente, T. II, La Plata 31 de agosto de 1994, 8º Sesión, pág.1387). En tal sentido corresponde desestimar la defensa esgrimida por la Fiscalía de Estado, en punto al desplazamiento de la vía elegida determinada por la existencia de la acción de inconstitucionalidad, por cuanto existe, en caso de autos, una "afectación" consumada en los descuentos salariales practicados sobre el salario de la amparista.-

    Con relación a la pretendida caducidad de la acción de amparo, conforme lo señalara el Dr. R. en un supuesto similar (SCBA, causa B.64.621 “Unión Personal Civil de la Nación"), de conformidad a la doctrina de la ilegalidad continuada forjada al influjo de jurisprudencia citada en aquél fallo, "... cuando no estamos frente a un solo acto lesivo único e instantáneo (aquél que se produce de una sola vez y frente al cual el plazo de caducidad corre desde su conocimiento) sino ante una pluralidad de actos lesivos continuados que se repiten y consumen periódicamente (tal, por caso, las reducciones o recortes salariales que se efectivizan mes tras mes), el plazo renace con cada nuevo acto lesivo, si bien, por lo general y según los casos (que habrá de analizarse conforme sus circunstancias) sin efecto retroactivo que proyecte el amparo hacia los actos anteriores (ya porque pese a ser lesivos quedaron consentidos; ya porque su ilegalidad o arbitrariedad manifiesta solo asomaron con el correr del tiempo)". En función de aquella doctrina que comparto, y del principio "in dubio pro amparo" también consagrado en el fallo antes citado, corresponde desestimar el planteo de caducidad opuesto por la Fiscalía de Estado.-

  7. Sentado lo expuesto, es criterio del infrascripto que frente al ejercicio de la competencia reconocida al Poder Legislativo para adoptar medidas de emergencia, como en el caso de autos, procede un amplio y efectivo control judicial a fin de verificar la constitucionalidad de la medida y de sus actos de aplicación (v. G., A. "El Estado de Derecho en Estado de Emergencia", LL 2001-F-1050); teniendo presente asimismo que ninguna decisión jurídica debe renunciar al compromiso de organizar la sociedad y el buen vivir de los ciudadanos, a cuyo fin, se debe efectuar un juicio práctico y sistemático, en el sentido de apreciar al Derecho como ciencia de la solución de problemas, pero con una constelación sistemática y consecuencialista (conf. L., R.L. "El Juez y las sentencias difíciles - Colisión de derechos, principios y valores", LL-1998-A-1039). -

  8. A tenor de lo expuesto, y teniendo presente que el instituto de la emergencia no se halla previsto en el plexo constitucional - a excepción de la mención realizada por el art. 76 de la Constitución Nacional-, corresponde analizar en el caso de autos, la concurrencia de los extremos que tornan procedente la declaración de emergencia, y la razonabilidad de la medida adoptada, en función de la doctrina jurisprudencial (CSJN, Fallos 136:161; 172:21;199:483; 243:467; 247:121; 313:1513; 313:1638, entre otros) y autoral elaborada al respecto, toda vez que, cualquiera sea la gravedad de la situación originaria de las leyes de emergencia, no deja de regir la norma protectora contenida en el artículo 28 de la Constitución Nacional, dado que, a diferencia de lo que acontece durante el Estado de sitio (art. 23 C.N.), las garantías constitucionales no se encuentran suspendidas. Por ello, la utilización de la policía de...

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