Sentencia de Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Junio de 2008, expediente C 99510

Fecha25 Junio 2008
Número de expedienteC 99510

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de junio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, K., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 99.510, "Interamérica Automotores S.A. contra General Motors de Argentina S.R.L. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Azul revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la excepción de incompetencia planteada por la codemandada "GMAC Compañía Financiera S.A." (fs. 994/1001).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 976/980).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal a quo revocó la sentencia que, oportunamente, había desestimado la defensa de incompetencia opuesta por la parte demandada "GMAC Compañía Financiera S.A." (fs. 976/980).

    Para así resolver consideró, fundamentalmente, que la acción deducida en autos se asienta en los daños y perjuicios que habrían ocasionado las demandadas por la no contratación de un nuevo período de concesión para la venta de automotores, tal como habría sido acordado mediante una promesa verbal con motivo de la dación en pago realizada en el concurso preventivo de la actora (fs. 977 y 979, últ. párr.).

    A partir de ello juzgó que para esa clase de acciones la competencia se determina por el lugar de cumplimiento de la obligación forum solutionis. Sin embargo, la Cámara entendió que al no existir un convenio expreso o tácito sobre el lugar de pago, ha de estarse a la norma general de competencia, esto es, el domicilio del deudor forum rei (fs. 979 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza el recurrente y denuncia la infracción de los arts. 4, 5 incs. 3 y 5, 384 del Código Procesal Civil y Comercial, 979 inc. 4, 993, 994, 995, 1026, 1190 del Código Civil y 16 de la ley 24.522. Asimismo, alega el supuesto del absurdo en la valoración de la prueba (fs. 994/1001).

    En prieta síntesis arguye que:

    1. la Cámara no ha considerado la naturaleza de la cosa demandada, la que no puede separarse del ámbito concursal (art. 16, ley 24.522);

    2. si bien no existió un convenio expreso, su formalización está probada por otros indicios e instrumentos;

    3. el lugar del cumplimiento de la obligación es el mismo proceso concursal, puesto que la promesa de General Motors se originó en el acuerdo celebrado en dicho litigio, donde se encontraban comprometidos todos sus...

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