Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Junio de 2008, expediente C 95774

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín revocó el pronunciamiento apelado que, a su turno rechazó la demanda de desalojo que L.L.P., J.O.R.P. y J.C.P. promovieran contra D.L.B.; la que admitió y, en su consecuencia, condenó a esta última a restituir el bien motivo del juicio bajo apercibimiento de lanzamiento -fs. 91/95 vta.-.

Con cita de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, la vencida -con patrocinio letrado- dedujo recurso extraordinario de nulidad -fs. 100/105 vta.-.

Bajo el rótulo de “omisión de cuestiones esenciales” la impugnante cuestiona:

  1. ) la arbitraria interpretación de la prueba rendida que en ningún momento logró acreditar la existencia del contrato de comodato en que fundaron la demanda los actores, y que, de acuerdo al principio de congruencia, disponibilidad procesal y defensa en juicio no pudo ser obviado (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional). Agrega sobre el particular, la vedada posibilidad del sentenciante de variar la causal de desalojo invocada en el escrito de inicio (aún bajo el amparo del principio iuria novit curia, desde que tal decisón afecta indudablemente el adecuado derecho de defensa de la contraparte, igualdad ante la ley , el debido proceso y el principio dispositivo); la falta de pronunciamiento respecto de la causa del desalojo ordenado; la exclusiva fundamentación del fallo en citas doctrinarias y jurisprudenciales, todo lo cual -concluye-, importó evadir la decisión que versara, de acuerdo a las pruebas rendidas, sobre la existencia del contrato de comodato que contuviera una expresa obligación de restituir el inmueble en cuestión por su parte en tiempo alguno. Contrariamente a ello, alega, se desatendió el estricto marco procesal del juicio de desalojo cuyo ámbito de actuación es muy acotado y deja fuera aquellas cuestiones relativas a la posesión o propiedad que deben ventilarse en otros procesos, siendo que la decisión importó, entonces, la creación pretoriana de una nueva causal de desalojo, cual es el título de tenedora por parte de la concubina, circunstancia que -reitera- no fue alegada, ni probada, ni mentada por los actores en sus escritos constitutivos del proceso, ni figura en norma legal alguna que habilite semejante decisión;

  2. ) en consonancia con esto último, se agravia del tratamiento dispensado por la Cámara a una cuestión que no fue incorporada al proceso oportunamente, tal, la calidad de tenedora de la demandada, fuera del marco del contrato de comodato en que se fundó la acción, decisión que afecta también el principio de congruencia; y finalmente

  3. ) que se ha soslayado un dato esencial, corroborado en la causa y consentido por la contraria, cual fue su calidad de concubina y que conlleva, sin más, a la improcedencia de la vía articulada por los accionantes, dada la ausencia del carácter de intrusa en la ocupación del bien.

A pesar del esfuerzo desplegado, estimo que el recurso no puede prosperar.

L., habré de deslindar aquellas temáticas vinculadas al contenido normativo de las mandas constitucionales que viabilizan la procedencia de la presente queja de aquellas otras que no lo son.

Y así, tal como reiteradamente lo ha sostenido V.E., constituyen materia ajena al carril de impugnación articulado, y propias del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , los argumentos concernientes a pretensos menoscabos a garantías constitucionales -en el caso, defensa en juicio, debido proceso e igualdad ante la ley -; la denuncia de violación de los principios de congruencia y dispositivo; el exceso achacado al tribunal, como así también la alegada arbitrariedad del fallo en crítica (conf. S.C.B.A., causas Ac. 73.291, sent. del 26-V-1999; Ac. 78.572, sent. del 12-IX-2001; Ac. 86.201, sent. del 15-XII-2004; Ac. 85.571, sent. del 14-IX-2005; Ac. 89.091, sent. del 12-X-2005; e.o.).

Sentado lo anterior, es mi opinión, que las endilgadas omisiones al tribunal de Alzada tampoco merecen favorable acogida desde que, de acuerdo a lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR