Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Junio de 2008, expediente P 76668

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de Junio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., K., N., P., Hitters, de L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 76.668, "F. , R.A. . Robo calificado por el uso de armas, etc.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Martín en lo que interesa destacar, mediante el pronunciamiento dictado el 1º de octubre de 1999, condenó a R.A.F. a la pena de siete años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas como coautor responsable del delito de robo agravado por el uso de arma en concurso ideal con privación ilegal de la libertad agravada y extorsión hecho A, en concurso real con el de tenencia ilegal de arma de guerra hecho C, este último en calidad de autor (fs. 322/328).

El señor defensor particular del procesado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 331/339).

Oído el señor S. General cuyo dictamen luce agregado a fs. 354/354 vta., dictada la providencia de autos a fs. 360 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

PREVIA ¿Debe declararse de oficio la prescripción de la acción penal respecto de R. A. F. en relación con los delitos de privación ilegal de la libertad agravada y tenencia ilegítima de arma de guerra, que integran los concursos por los que viene condenado?

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la cuestión previa planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. Previo al tratamiento del recurso interpuesto por el señor defensor, esta Corte debe analizar si se encuentra o no vigente la acción penal correspondiente al delito de privación ilegal de la libertad agravada que integra un concurso ideal con otros ilícitos, y del delito de tenencia ilegítima de arma de guerra, que concurre materialmente con el anterior, por los que fuera responsabilizado R. A.F. .

  2. Con anterioridad a la puesta en vigencia de la ley 25.990 sostuve que la denominada "tesis del paralelismo" abarcaba también al concurso ideal (ver mis votos en minoría en los precedentes P. 69.527, sent. del 22IX2004 y P. 72.402, sent. del 22XII2004). Dicha postura hoy día posee desde mi óptica base legal en el último párrafo del actual art. 67 del Código Penal.

    Además, es un criterio consolidado que la prescripción puede (y debe) ser declarada, incluso, de oficio, en cualquier instancia del proceso y por cualquier tribunal, por tratarse de una cuestión de orden público que, como tal, opera de pleno derecho, por el sólo "transcurso del tiempo" (conf. en el orden nacional, entre varios, doctr. C.S.J.N., Fallos, 305:1236; 311:2205; 313:1224; 323:1785; 324:2778 y, en el ámbito local, P. 50.959, sent. del 17V2000; P. 61.271, sent. del 23VIII2000; P. 62.689, sent. del 3X2001; P. 83.147, sent. del 14IV2004, entre muchas otras).

    El principio de retroactividad de la ley penal más benigna también rige en lo atingente a los mecanismos de extinción de la acción, ya que este extremo está incluido en el concepto de ley penal que establece el mentado art. 2 del digesto sustancial (C.S., Fallos, 287:76; P. 83.722, sent. del 23II2005).

  3. En autos, desde la sentencia de la Cámara dictada el 1º de octubre de 1999 (v. fs. 322/328) ha transcurrido el plazo establecido en el art. 62 inc. 2º en relación con los delitos previstos en los arts. 189 bis párrafo 3º y 142 inc. 1° seis años en ambos casos, todos del Código Penal, sin que haya mediado en su transcurso la causal interruptiva de la prescripción prevista en el art. 67, párr. 4to., ap. a) del mismo cuerpo legal según ley citada, a tenor de los informes agregados a fs. 392/398, y las certificaciones glosadas a fs. 406/413 y 417/420.

  4. Por lo expuesto, debe declararse de oficio la extinción de la acción penal respecto del procesado R.A.F. en orden a los delitos de privación ilegal de la libertad agravada que integra un concurso ideal con otros ilícitos, y de tenencia ilegítima de arma de guerra, en concurso real con el anterior por los que venía condenado el imputado (arts. 54, 55, 59 inc. 3º, 62 inc. 2º y 67 texto según ley 25.990, 142 inc. 1º y 189 bis párr. 3º texto ant. a la ley 25.886, todos del Código Penal).

    Voto por la afirmativa.

    A la cuestión previa planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

    A. al voto del doctor G.. Como lo he decidido en P. 79.797, sent. del 28 de mayo de 2003, a cuyas consideraciones me remito, la prescripción de la acción penal corre y se opera en relación con cada delito aún cuando exista concurso entre ellos (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 186:281; 201:63; 202:168; 212:324; 305:990, entre otros) debido a que la interpretación y aplicación estrictas de las reglas del concurso real conducen a la acumulación de penas, pero no a la de los plazos de prescripción de las acciones (conf. Z., E.R. y otros; "Derecho Penal, P. General", E.; Buenos Aires, 2000, pág. 863); interpretación que ha sido receptada en forma expresa por la ley 25.990 (B.O., 11I2005) en el actual art. 67 del Código Penal.

    Y si bien con anterioridad a la reforma operada por la ley mencionada he sostenido que la tesis de la prescripción paralela no resultaba de aplicación para los casos de concurrencia formal de delitos, estimo que más allá de otras consideraciones la nueva redacción del quinto párrafo del art. 67 del Código Penal no deja espacio para el debate, pues expresamente indica que la "prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito..." (el subrayado me pertenece) (cf. P. 72.937, sent. del 30XI2005; P. 85.948 y 86.468, sents. ambas del 14XII2005; e.o.).

    De tal modo y con arreglo a los restantes fundamentos expuestos por el colega al que adhiero, debe declararse de oficio la extinción de la acción penal respecto de R.A.F. en orden a los delitos de privación ilegal de la libertad agravada que integra un concurso ideal con otros ilícitos y de tenencia ilegítima de arma de guerra en concurso real con el anterior por los que venía condenado (arts. 2º, 54, 59 inc. 3º, 62 inc. 2º, 67 texto según ley 25.990 142 inc. 1º y 189 bis párr. 3º texto anterior a la ley 25.886, todos del Código Penal).

    Voto por la afirmativa.

    A la cuestión previa planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    I.A. al voto formulado por el doctor G., en orden a declarar la prescripción de la acción penal del delito de tenencia ilegal de arma de guerra art. 189 bis, tercer párrafo (texto anterior ley 25.886), que se le atribuye al procesado en concurso real, ya que si bien participé de la doctrina de la acumulación en esa clase de supuestos, la denominada tesis del "paralelismo" se encuentra ahora prevista expresamente en caso de concurrencia material de delitos en el art. 67 último párrafo del Código Penal luego de la sanción de la ley 25.990 (B.O., 11I2005).

    1. Sin embargo, discrepo con el criterio sustentado por el distinguido colega que encabeza el orden de la votación en torno a la declaración de extinción de la acción penal por prescripción en orden al delito de privación ilegal de la libertad agravada art. 142 inc. 1º del Código Penal , ya que considero que en el supuesto del concurso ideal de delitos no resulta aplicable la tesis del paralelismo para computar el plazo de prescripción de la acción penal.

    En efecto, ya he señalado, que para que exista doble prescripción debe existir pluralidad de acciones. Y en los casos de concurso ideal nos encontramos frente a un solo hecho en sentido legal (art. 54, C.P.) que arroja varios resultados típicos. Tratándose de un hecho único, el término de la prescripción de la acción penal también es único. Debe, por ello, regirse por el de la figura que contenga la pena mayor.

    En consecuencia, mantengo mi opinión vertida en P. 55.889, sent. del 5XI1996; P. 83.668, sent. del 6X2004; entre otras y entiendo que ese extremo no se vio modificado por la ley 25.990.

    En el caso de autos se atribuye a R.A.F. un concurso ideal entre los tipos penales previstos en...

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