Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Abril de 2008, expediente A C103859

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Ac. 103.859 "N.N. o E.. Medida de abrigo. Materia de otro fuero. Inc. de competencia e/ Trib. de Flia. nº 2 y T.. de Men. nº 3 de Mar del Plata".

//Plata, 30 de Abril de 2008.

AUTOS Y VISTO:

  1. El "Servicio Zonal de Promoción y Protección de los Derechos del Niño de General Pueyrredón" del Ministerio de Desarrollo Humano de esta Provincia, comunicó, al Tribunal de Familia n° 2 de Mar del Plata, la medida de abrigo que dispusiera sobre el menor, al que identificó como "N.N. o E." de 3 ó 4 años de edad que fue hallado por personal policial deambulando solo en la vía pública (fs. 1 a 5).

    La presidencia del órgano citado consideró que dichas actuaciones habían sido presentadas erróneamente ante esa sede y las remitió al tribunal de menores departamental en turno (fs. 6).

    A su vez, el Tribunal de Menores n° 3 de la misma jurisdicción que las recibió, las devolvió al requirente por cuanto su resolución no respetó las formalidades de las cuestiones de competencia (fs. 7).

    Ante ello, aquél se declaró incompetente por entender que el control de la legalidad de la medida de abrigo dispuesta resultaba de la competencia transitoria que ejercían en la materia los tribunales de menores y, previa formación de expediente por separado a los fines de la adopción de las medidas urgentes que correspondieren, las elevó (fs. 13/16). Tal el conflicto a dirimir (art. 161 inc. 2, C.. prov.).

  2. Cabe señalar que, sin perjuicio de que la cuestión de competencia no se encuentra debidamente trabada en atención a que el Tribunal de Menores no se ha expedido respecto de la declinatoria del órgano de familia, el rechazo del primero a intervenir en la materia plasmado en el rigorismo formal que le imprimió a su resolución de fs. 7 y la urgencia en la demora que la situación del menor de autos requiere, indican que deba resolverse la presente sin más dilaciones que las ya producidas.

    Al igual que cabe recordar que esta Corte ha dicho que siendo la encargada de decidir esta clase de cuestiones, puede declarar la competencia de los órganos que realmente la tengan, ello aún cuando la contienda no se haya trabado con su intervención (conf. doct. Ac. 92.124, 10XI2004; Ac. 95.969, 12IV2006; Ac. 98.360, 9III2006; Ac. 101.096, 31X2007; Ac. 102.227, 19III2008; Fallos 236:650; 253:419; entre otros).

  3. La ley 13.634, que sustituyó el Libro VIII del Código Procesal Civil y Comercial (dec. ley 7425/1968), estableció la competencia exclusiva del nuevo fuero de familia respecto de las...

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