Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Abril de 2008, expediente A C102519
Fecha de Resolución | 9 de Abril de 2008 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
Ac. 102.519 "F., M.V.. Recurso de casación. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ".
//Plata, 9 de Abril de 2008.
AUTOS Y VISTO:
Los señores jueces doctores Hitters, G., K. y P. dijeron:
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Conforme surge de estas actuaciones, la Cámara de Apelación y de Garantías en lo Penal de San Martín confirmó la resolución del Tribunal Criminal nº 5 departamental que rechazó la acción de habeas corpus y denegó la atenuación de la coerción solicitada en favor de M.A. o V.M. o M.V.F. (fs. 5/6 vta., exp. 23.488).
Frente a ese decisorio, el Defensor Oficial dedujo la vía de casación (fs. 15/16 vta., íd.) y el órgano del recurso por mayoría de fundamentos lo declaró inadmisible (fs. 33/34 vta., íd.).
Contra ese fallo, el Defensor de la instancia aludida interpuso el extraordinario de inaplicabilidad (fs. 1/5 del legajo). Denunció que el acto sentencial impugnado resultaba arbitrario por violación de la doctrina legal de esta Corte en causa Ac. 89.648, como de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación in re "E., J.L." y por la afectación de las garantías de la defensa en juicio, del debido proceso y la presunción de inocencia (arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N.).
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Al respecto, dable es recordar que la vía regulada en el art. 494 del Código Procesal Penal (ley 11.922 y sus modificatorias) procede, como allí se indica y en lo que importa, exclusivamente contra las sentencias definitivas del Tribunal de Casación por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal (conf. doct. Ac. 74.400, 3VIII1999; Ac. 88.345, 4VII2007; entre muchos otros).
Sin embargo, ese principio debe ceder en supuestos excepcionales si se ha puesto en tela de juicio una típica cuestión federal, al imbricarse de manera directa e inmediata con el derecho a la defensa en juicio (art. 18, C.N.; conf. doct. 97.508, 29VIII2007 y sus citas; Ac. 89.048, 12XII2007; Ac. 88.037, 19XII2007).
En el sub lite, cabe señalar que con el fin de atender las cuestiones de esa naturaleza referidas al encarcelamiento preventivo en particular (arts. 7 inc. 5 y 8 inc. 1, C.A.D.H.), siendo que este aspecto puede provocar un agravio de insusceptible o muy dificultosa reparación ulterior, al tratarse de un derecho que requiere tutela judicial inmediata, debe darse por satisfecho el recaudo establecido por el art. 482 del Código Procesal Penal (conf. doct. Ac. 100.958, 14XI2007; entre numerosos precedentes).
Sentado lo anterior, corresponde destacar que la impugnación no ha...
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