Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Febrero de 2008, expediente A C102497

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Ac. 102.497 "L., N.M.A.. Protección integral. Inc. de competencia e/ Trib. de Menores Nº 3, F.V. y Trib. de Menores Nº 4. Lomas de Zamora".

//Plata, 13 de Febrero de 2008.

AUTOS Y VISTO:

  1. El señor L.D.L. y la señora M.H.G. –domiciliados en F.V. solicitaron, ante el Tribunal de Menores n° 4 de Lomas de Z., autorización para el egreso del "Hospital Gandulfo" de Temperley del niño N.M.A.L., el que estaba internado por su nacimiento junto a su progenitora, señora A.R.L. hermana del peticionante y el otorgamiento de la guarda provisoria del mismo.

    Narraron que la madre biológica no podría hacerse cargo del menor por padecer una patología psiquiátrica que motivó su internación en distintos establecimientos especializados, encontrándose al momento del nacimiento de N. en el "Hospital Interzonal J.A.E." de la misma localidad, en el que se encontraría alojada por disposición del Tribunal de Familia n° 2 de Quilmes. A su vez, el causante resultaba hijo de M.A.C., paciente psiquiátrico del "Hospital Borda", el que tampoco podía asumir, según explicaron, la responsabilidad de su crianza (fs. 4 y vta.).

    El órgano citado tomó bajo su amparo al menor y ordenó distintas medidas tendientes a verificar la situación denunciada (fs. 5). Luego, dispuso el egreso del niño del lugar de internación junto con los peticionantes, a quienes les otorgó la guarda provisoria (fs. 12 y vta.).

    Posteriormente, se declaró incompetente y remitió las actuaciones a su par de Quilmes que se encontraba en turno en F.V., lugar donde se ubicaba el domicilio de los guardadores (fs. 18/19 vta.).

    El Tribunal de Menores n° 3 de Quilmes que las recibió, rechazó su intervención y las elevó, originándose el conflicto a dirimir (fs. 22/24; art. 161 inc. 2, C.. prov.).

  2. La resolución de esta contienda habrá de considerar la innovación introducida por la ley 13.634 y sus modificatorias.

    Asimismo, cabe recordar liminarmente que, si bien los tribunales de menores se han limitado a controvertir su aptitud desde el punto de vista territorial, siendo esta Corte el órgano encargado de decidir esta clase de cuestiones, puede declarar la competencia de los tribunales que realmente la tengan, ello aún cuando la contienda se haya trabado sin la intervención de estos (conf. doct. Ac. 92.124, 10XI2004; Ac. 95.969, 12IV2006; Ac. 99.381, 14XI2007; "Fallos", 236:650; 253:419, entre otros).

    Esta Corte, en casos como el presente, para determinar el órgano competente, definió el concepto de riesgo que fue...

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