Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Junio de 2008, expediente 3

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

3.849

"I.L., JERONIMO Y OTROS C/ MIN. DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA PCIA. Y OTROS S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA"

LA PLATA, 12 de junio de 2008.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “I.L.J. y otros c/ Ministerio de Seguridad- Policía de la Provincia y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, causa nº 3.849, en trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 2 de La Plata, a mi cargo de los que:

RESULTA:

I) Que los señores J.I.L. y F.F., por apoderado, deducen demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires y el Oficial Inspector P.J.S., por los daños y perjuicios sufridos por el deceso de su hijo U.R.I.F..

Relata que el día 12 de septiembre de 2003, el causante minutos después de dejar a su hermana en la escuela y cuando se dirigía de regreso a su hogar, en la esquina de calle La Pinta y E.M. de Gobierno, fue detenido por la policía de M. que había acudido al lugar a raíz de una denuncia realizada por personal de una empresa de cable TV, ante una aparente conexión indebida atribuida a dos personas que se encontraban en la zona. Acusado de robo agravado en poblado y en banda junto a esas dos personas, fue alojado en la Comisaría Merlo 6ta de M.A., dándose intervención a la UFI nº 3 y al Juzgado de Garantías nº 4 del Departamento Judicial de M..

Manifiesta que el día 15 de setiembre de 2003, alrededor de las 13,30 horas, en el sector calabozos donde se encontraba alojado U., se produjo una discusión y pelea entre un grupo de detenidos, de la cual no participó el occiso. A raíz del incidente ingresó al lugar una comisión policial al mando del S. a cargo de la dependencia, secundado por el O.I.P.J.S. y cuatro efectivos más, con el objeto de sofocar la pelea, quienes estaban armados con escopetas Ithaka, munidas de balas antitumulto.

Detalla que, una vez en el interior, el oficial Segovia, luego de una breve reyerta, efectúa tres disparos al aire lesionando a uno de los presos en una pierna, ordenando a los detenidos -participantes o no del incidente-, a ingresar a una celda y que se ubiquen boca abajo en el piso.

Afirma que U. se encontraba en esa situación cuando sin motivo alguno el Oficial Inspector Pablo Segovia apuntando hacia abajo efectuó, un cuarto disparo que impacta en su espalda y, que según consta en la autopsia realizada en sede penal, el tiro se efectuó a una distancia de entre 5 y 30 centímetros e ingresó por el pulmón derecho causándole una hemorragia aguda. Advertido de la situación, el S. a cargo ordena su inmediato traslado al Hospital Héroes de Malvinas, donde ingresó ya fallecido.

Agrega que con relación al hecho tomó intervención la U.F.I. nº 6 y el Juzgado de Garantías nº 4 del Departamento Judicial Morón formándose la causa n° 2029 (I.P.P. n° 195.106), caratulada “S.P.J. s/ homicidio y lesiones”, en cuyo marco fue detenido el imputado. Destaca que a la fecha de promoción de la presente demanda, aún no se ha dictado sentencia en sede penal.

Pone de resalto que el causante falleció a consecuencia de las gravísimas lesiones producidas por un disparo de arma de fuego.

Manifiesta que al momento de su fallecimiento tenía 23 años y se desempeñaba como aprendiz de restaurador de metales con su padre en un taller de orfebrería y los días lunes y viernes cuidaba a su hermana menor, a quien llevaba y retiraba del colegio.

Atribuye responsabilidad al codemandado S., pues realiza un disparo hacia el piso cuando todos los detenidos se hallaban acostados boca abajo, surgiendo de los testimonios rendidos en las actuaciones penales que aquel fue el autor del tiro mortal, determinando la pericia balística que la munición que produjo la muerte fue disparada desde el arma que él portaba.

Interpreta que hay múltiples factores que intervienen para establecer el nivel de responsabilidad del co-demandado, pues se trata de un oficial que recibió instrucción especializada durante varios años en la Escuela de Policía y con varios años de antigüedad en la función, tal como se desprende del grado jerárquico que detentaba.

Puntualiza que debe tenerse presente que al momento de efectuar el disparo mortal, el oficial demandado no portaba su escopeta con el caño hacia el techo, de acuerdo a la instrucción recibida, para los supuestos en que no corre peligro la integridad física del oficial, tal como ocurrió en el caso, en que todos los detenidos estaban acostados en el piso y desarmados. Sostiene que nada justificaba que el oficial llevara su arma apuntando al piso y sin el seguro puesto.

Asevera que causante no había participado en la pelea entre presos, ni en la de estos con la policía, era absolutamente pasivo y ajeno a los sucesos, no representaba amenaza para nadie; en tanto que el oficial Segovia demostró en los hechos una predisposición a disparar su arma sin necesidad alguna, ya que previamente había tirado tres tiros.

Concluye que la responsabilidad del agente policial es plena e inexcusable.

  1. también responsabilidad a la Policía de la Provincia, sosteniendo que el oficial demandado se encontraba en un establecimiento policial, prestando funciones, en uso de uniforme y arma provistos por la institución y a las órdenes directas de su superior inmediato, y por lo tanto, debe responder por la actuación de sus integrantes en el cumplimiento de actos de servicio.

Considera asimismo, que el Estado Provincial se encuentra obligado en su carácter de dueño o guardián de la cosa peligrosa, pues S. desvirtuó el fin para el cual se lo armó, al lesionar mortalmente con el arma de la repartición.

Alega que el Estado tiene el deber de velar para que sus dependientes y en especial, los miembros de las fuerzas de seguridad, se comporten de acuerdo a los reglamentos. Entiende que es inadmisible que un oficial armado por el propio Estado Provincial, encargado de la seguridad de los ciudadanos, cometa un hecho de estas características con los pertrechos que él mismo le suministra.

Argumenta que la seguridad como deber primario del Estado, no sólo importa resguardar los derechos de los ciudadanos frente a la delincuencia, sino también, como se desprende del artículo 18 de la Constitución Nacional, la de los propios reclusos.

Entiende que los fundamentos esgrimidos son suficientes para admitir la responsabilidad solidaria de la Provincia de Buenos Aires, debiendo indemnizar los daños ocasionados.

Reclama los siguientes rubros indemnizatorios: “valor vida–pérdida de chance”, la suma de $ 280.000; en concepto de daño psicológico y tratamiento la suma de $ 80.000; por daño moral la suma de $ 300.000 y por gastos de sepelio solicita $ 2.000; con más sus intereses desde la fecha del siniestro hasta su efectivo pago y costas.

Funda el derecho en los artículos 1109, 1112, 1113 y concs. del Código Civil y 118 de la ley 17.418 y jurisprudencia citada en apoyo de su postura. Ofrece prueba.

II) Que conferido el traslado de demanda (fs. 31), se presenta la Fiscalía de Estado, la contesta y solicita su rechazo (fs. 43/50).

Realiza una negativa de carácter general respecto de los hechos invocados que no fueren expresamente reconocidos en su responde, se opone a la agregación de todos aquellos documentos de fecha anterior al inicio de la demanda y desconoce la autenticidad y valor probatorio de la documentación acompañada que no revista el carácter de instrumento público.

Destaca que en virtud de la existencia de la causa penal 2029 (I.P.P. n° 195.106), caratulada “S.P.J. s/ Homicidio y lesiones”, en trámite ante la Unidad Fiscal de Investigaciones nº 6 del Departamento Judicial de M., con intervención del Juzgado de Garantías nº 4 de dicha jurisdicción territorial, admite como cierto que, en el lugar y fecha que se indican en la demanda resultó muerto el señor U.R.I.F..

No obstante ello, entiende que en estos autos no se podrá dictar sentencia hasta tanto recaiga pronunciamiento penal firme (art. 1101 del C.C.).

Sostiene que la sentencia penal hace cosa juzgada en sede civil respecto de la existencia del hecho principal, por lo cual las omisiones atribuidas en esta litis al personal policial surgirán de aquella.

Estima que dado que dichas cuestiones quedarán dilucidadas en sede penal, donde se tratará con detenimiento el tema, resulta innecesario reavivar en este fuero, hechos y circunstancias fácticas, debiendo estarse a lo que resulte de la prueba y decisión final que allí se adopte.

Señala que, en el caso, la responsabilidad que le cabría al Estado Provincial por las consecuencias derivadas del evento dañoso es la prevista en el artículo 1113, primer párrafo, del Código Civil, pues entiende que se trata de un supuesto de responsabilidad indirecta o refleja, siendo necesario para su nacimiento la existencia de un acto ilícito del agente; la relación de dependencia entre quien lo comete y quien resulta responsable civilmente y la relación entre el hecho y las funciones encomendadas.

Agrega que, cuando se puede individualizar al agente que habría cometido el perjuicio, es necesario previamente que el evento dañoso sea imputable a dicho dependiente, sea que se trate de un delito o de un cuasidelito. Entiende que el Estado Provincial responderá sólo, cuando se determine la responsabilidad del subordinado, caso contrario, no se encontraría obligado a resarcir.

Respecto del reclamo efectuado por el rubro “pérdida de chance-valor vida”, niega que los actores hayan sufrido un daño patrimonial como consecuencia de la muerte de su hijo, que la vida humana tenga un valor per se y que los progenitores gocen de la presunción prevista en los artículos 1084 y 1085 del Código Civil.

R. también que el causante trabajara de aprendiz de restaurador de metales recibiendo por ello la remuneración de $400 mensuales y que su muerte haya frustrado la posibilidad de apoyo económico a los padres.

Interpreta que bajo dicho rubro los actores reclaman no solamente el valorchance, sino también el lucro cesante, ya que aducen que al momento de su muerte colaboraba con el mantenimiento del hogar...

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