Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Octubre de 2001, expediente 3 499

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

C- 3499

En la ciudad de La Plata, a los once días del mes de octubre de dos mil uno, reunidos los integrantes de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores J.H.C., F.L.M.M. y E.C.H. bajo la presidencia del primero de los nombrados, con el objeto de resolver los recursos de casación deducidos en favor de los imputados C.G.G. y G.I.S. en la presente causa n° 3499 —y su acumulada n° 2696- del registro de este Tribunal, y habiéndose efectuado el sorteo para establecer el orden en que los señores jueces emitirán sus votos, resultó el siguiente orden de votación: D.. Celesia — MANCINI - Hortel.

A N T E C E D E N T E S

La Exma. Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial Junín condenó a C.G.G. y a G.I.S. a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas por el delito de violación seguida de muerte.-

Contra dicho decisorio interpusieron sendos recursos de Casación los Sres. Defensores Oficiales.

Habiéndose celebrado la audiencia del art. 458 del C.P. y hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar la siguiente:

C U E S T I O N

¿Son fundados los recursos de casación interpuestos?

A la cuestión planteada, el señor J. doctorC. dijo:

I- Contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial Junín que condena a C.G.G. y a G.I.S. a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas por el delito de violación seguida de muerte, interpusieron recursos de casación los defensores de ambos condenados.-

Respecto de C.G.G. sostuvo el Defensor Oficial Titular de la Unidad Funcional de Defensa n° 1 de Junín, en el recurso que origina la causa n° 3499, que los sentenciantes incluyeron la "confesión" que el encartado efectuara ante la instrucción policial tomándola en cuenta al menos como una presunción mas y violando de esa manera el art. 434 inc. 5° del C.P.P. en forma oblicua, en tanto se la incorporó al debate mediante los testimonios del personal policial.

Dice que dicho temperamento resulta violatorio de la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia sentada en el caso P. 46202 del 11-V-93 y del art. 308 del código vigente que prohíbe considerar un interrogatorio al imputado cuando su defensor no ha podido instruirlo.

Sostiene que apoyándose el iter lógico de la sentencia en prueba ilegal de la cual no es posible extraer conclusiones, el defecto es de tal entidad que deja al fallo privado de sustento y si hipotéticamente se suprimiera el elemento ilegítimamente incorporado como prueba la conclusión no podría ser la misma pues el sentenciante no discrimina la fuerza convictiva de cada uno de los elementos, de modo que su contribución a la conclusión aparece innegable.

Pide que se case la sentencia y se absuelva libremente a su defendido.

La Sra. Defensora Adjunta de Casación sostuvo al presentar su informe en la audiencia prevista en el art. 458 del C.P.P. que la resolución impugnada violaba los arts. , 106, 210, 294 y 373 del C.P.P. en cuanto el Tribunal sostuvo haber formado convicción a partir de un indicio de oportunidad, la lesión que G. presentaba en el pene, el lavado de sus ropas la noche del hecho, su confesión en sede policial y la prueba pericial de ADN, elementos de los cuales sólo configura prueba de cargo la lesión aludida pero que en manera alguna puede abastecer la certeza necesaria para un veredicto condenatorio.

Por su parte la Sra. Fiscal Adjunta de Casación señaló como nota común a ambos recursos la inclusión de nuevos motivos de casación, con lo cual además de violarse la prohibición del art. 451 del C.P.P. se afecta la igualdad formal de las partes al alterarse la defensa de origen.

Con relación a la invocada violación del art. 434 inc. 5° dijo que el Tribunal no valoró los dichos del inculpado como confesión sino otorgándoles un carácter corroborante pues si no se tomara en cuenta la prueba en su conjunto carecería de significación, solicitando en consecuencia el rechazo de la impugnación.

Como bien señala la Sra. Fiscal corresponde efectuar un inicial desbrozo de las cuestiones sobre las que éste Tribunal deber decidir, lo que guarda relación con su competencia, porque los recursos atribuyen al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso solo respecto de los puntos de la resolución a que se refieren los concretos motivos de agravio, con las únicas excepciones de los casos de nulidad absoluta y de aquellos donde la ley autoriza a exceder la medida del agravio cuando ello permita mejorar la situación del imputado —arts. 434 y 435 del C.P.P.-

Los recursos deben ser deducidos en las condiciones de tiempo y forma legalmente establecidas y con expresa indicación de los motivos en que se fundan, no pudiéndose invocar otros nuevos una vez vencido el plazo para la interposición, pues ello alteraría el necesario equilibrio que la ley procura mantener entre las partes. Arts. 421 y 451 del C.P.P.

De manera que en la especie corresponde que el Tribunal se circunscriba a revolver el motivo de agravio que originariamente viene introducido por el recurso, declarando la inadmisibilidad de los nuevos motivos interpuestos fuera del límite temporal establecido en el dispositivo ritual.

En ese...

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