Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Octubre de 2006, expediente 3

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

LA PLATA, 13 de octubre de 2006.

Y VISTOS:

Estos autos “ A., E. y otros c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otros s/ Reconocimiento de Derechos” causa nº 1.236, en trámite por ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo nº 2 de La Plata, a mi cargo, de los que:

RESULTA:

I) Que los señores E.A.; G.J.G.; P.E.S. y J.R.S., cesionarios de la Unión Transitoria de Empresas “C.E.Y.P.S.A. – C.R.E.S.A. S.A. –ERCON S.A. -S.A. CONSTRUFOR S.A.”, mediante apoderado, promueven demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, Ministerio de Obras y Servicios Públicos, Instituto de la Vivienda, peticionando el pago de intereses y resarcimiento moratorios por los gastos del servicio de operación y mantenimiento de la Planta Depuradora y Torre Tanque de la obra “Esteban Echeverría-250 viviendas”.

Explica que desde el día 22 de octubre de 1993, fecha en que el comitente recepcionó parcialmente la obra, conforme los términos del contrato y a expresa solicitud del mismo formulada mediante las pertinentes ordenes de servicio, la UTE contratista prestó el servicio de mantenimiento de la Planta de Tratamiento de Líquidos Cloacales y Mantenimiento de Tanque con Provisión de Agua Potable, construidos como parte de la infraestructura del mencionado barrio.

Expone que por medio de la nota de pedido nº 60 presentada el 3 de agosto de 1994, la UTE inició el formal reclamo del pago del servicio mencionado y que dado el alto costo mensual que tal prestación ocasionaba, se generó una deuda del comitente que desequilibró la economía de las empresas que conformaban la contratista al punto de hacer peligrar la continuidad del servicio.

Aduce que la necesidad de obtener el pago de la tarea desarrollada fue planteada en numerosas oportunidades sin recibir respuesta alguna del comitente; cita a título ejemplificativo las notas de pedido de fecha 1-3-95; 19-4-95; 23-6-95; 14-8-95; 20-09-95; 20-10-95; 16-2-96 y 29-4-96.

Manifiesta que ante el silencio de la administración el 12 de febrero de 1998 interpuso un nuevo reclamo formándose el expediente administrativo 2416-2010/90 alcance 130 y que el 6-3-98 presentó una nueva nota y ante la falta de respuesta reiteró su petición el día 23-8-98, estimando a esa fecha los montos adeudados en la suma de $ 2.121.196; destaca que insistió en su solicitud pidiendo incluso pronto despacho.

Agrega que el 28 de abril de 1998 el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires recibió la posesión de las instalaciones sanitarias objeto del servicio de mantenimiento en cuestión y recién el 31 de marzo de 2000 la Comisión de Técnicos del Instituto se expidió sobre la razonabilidad de la petición fundando su parecer en que el mantenimiento de la planta depuradora no estaba previsto en el Pliego de Bases y Condiciones y que la habilitación parcial del barrio, 102 viviendas, fue solicitada especialmente por el comitente valorizando el servicio que se venía cumpliendo en el precio mensual de $17.006,70.

Afirma que el criterio sostenido por la dicha Comisión fue apoyado por la actuación de la Dirección de Ejecución del Instituto, la cual impulsó las actuaciones orientándolas al reconocimiento de los servicios prestados bajo la figura del legítimo abono.

Resalta la opinión vertida por los organismos de control provinciales destacando que la Asesoría General de Gobierno en su dictamen de fecha 30 de mayo de 2000 expresó que del análisis de las actuaciones se desprende que se acreditó la ejecución de los trabajos reclamados, no presentándose dudas acerca de la existencia de responsabilidad del Instituto por la utilización de los mismos, ello en razón de que la figura del empleo útil comprende no sólo los gastos sino también los servicios o trabajos realizados en interés de otra persona. Por ello, al haber permitido la concreción del mantenimiento y operación por la empresa contratista, importaría un enriquecimiento indebido a favor del Instituto si el mismo no asume el pago, correspondiendo en consecuencia su reconocimiento por legítimo abono al valor mensual de $17.006,70 hasta la recepción, que al 30 de mayo de 2000, aún no había podido concretarse.

Aduna que la Contaduría General de la Provincia también se expidió favorablemente sobre el reconocimiento tendiente al pago del servicio y la Fiscalía de Estado requirió un informe pormenorizado acerca de las razones por las cuales no se dio curso inmediato a las solicitudes empresariales, atento a que la contratista venía reclamando desde hacía más de cinco años, requiriendo asimismo liquidación discriminada y correcta de los importes adeudados.

Relata que el F. de Estado se expide el 8 de septiembre de 2000 sosteniendo que habiéndose acreditado los trabajos cuyo pago se reclama corresponde se abonen los mismos como legítimo abono.

Que en función de lo expuesto el Director Económico Financiero del Instituto dispuso realizar la liquidación de los intereses correspondientes aplicando la tasa del Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de caja de ahorros con capitalización semestral, realizando equivalencia de tasas entre la correspondiente a la capitalización para 35 días con la semestral, tomando como capital de inicio los montos adeudados, totalizando a dicha fecha, la suma de $ 950.764,25 y en consecuencia el 3 de octubre de 2000 el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires resolvió pagar los montos reclamados, recalculados afectando seriamente el capital efectivamente invertido por la contratista.

Destaca que en los considerandos del acto administrativo se expresa que la prestación de las tareas en cuestión se fundamentó en la imposibilidad de conformar el consorcio vecinal del barrio, debido a la alta morosidad en el pago de expensas comunes y al desinterés de los propietarios en concurrir a las asambleas programadas para el tratamiento del asunto, por la extrema dificultad económica que padecen los sectores de menos recursos de la población y que la paralización de la operación y mantenimiento de la planta depuradora de líquidos cloacales tornaría inmediatamente inhabitable al barrio.

Sostiene que el acto administrativo, conforme el criterio postulado por la Asesoría General de Gobierno, la Contaduría General de la Provincial y la Fiscalía de Estado, con intervención del Departamento Contable y Presupuesto y a tenor de lo establecido en la ley de Contabilidad nº 7764/71 y su reglamentación, aprueba la liquidación de $ 950.764,25 practicada por la ejecución a cargo de la UTE “C.E.Y.P. S.A.-C.R.E.S.A.. S.A.- ERCON S.A. CONSTRUFOR S.A” de las tareas objeto de estos autos durante el período comprendido entre el 23 de octubre de 1993 y el 27 de abril de 1998, autorizando a librar la correspondiente orden de pago.

Declara que del total reconocido, el 24 y 25 de octubre de 2000, se pagaron $ 357.962,68 (fs. 82); $ 352.080,67 (fs. 83); $ 65.122,33 (fs. 84) y $ 65.122,32 conforme a las constancias obrantes a fojas 82/84 del expediente 2416-2010/90 alcance 130 y que del saldo sólo se abonaron $ 36.070,81 (fojas 160, 162, 163, 164, 165 y 166 exp. nº 2416-2010/90).

Explica que inicia las presentes actuaciones porque considera que el pago efectuado por la administración fue insuficiente y parcial y que el capital insumido por las referidas tareas no fue oblado en su totalidad, tal como surge de los certificados glosados, ni los intereses calculados desde que cada gasto se realizó.

Considera que la mora es imputable al Instituto de la Vivienda y por ende debe resarcir el daño moratorio a través del reconocimiento de intereses compensatorios, moratorios y resarcitorios, sin perjuicio del enriquecimiento ilícito derivado de la mora injustificada.

Cuantifica su pretensión económica en planilla anexa (fs. 54/57), expresando que al cálculo de intereses realizado descontó las sumas percibidas debidamente actualizadas, agregando otro tanto, en concepto de interés moratorio o daño moral $ 17.777.690,01 ($10.087.7774,27 – 2.397.858,53 + 10.087.774,27); (ver fs. 54/57).

Sostiene que con motivo de la forma en que el Instituto de la Vivienda modificó el cálculo de intereses, formuló el correspondiente reclamo que tramitó por alcance 135 del expediente administrativo mencionado, siendo rechazado con fecha 11 de septiembre de 2003.

II) Que corrido el traslado de la demanda ( fs.106), se presenta Fiscalía de Estado, la contesta y solicita su rechazo (fs. 111/134).

Manifiesta -previa reseña de la demanda y sus fundamentos- que el obrar administrativo no merece reproche de ilegitimidad.

Con relación al agravio de la actora relativo a la insuficiencia de la suma abonada en concepto de capital como legítimo abono, el representante fiscal arguye que resulta improcedente pues el mismo ha sido consentido en sede administrativa, atento a que la liquidación aprobada mediante la resolución nº 3792/00 del Instituto de la Vivienda, no sólo no fue cuestionada, sino que su cobro se efectuó sin formular reserva alguna.

Agrega que el propio actor en oportunidad de impugnar los intereses reconocidos toma como base de cálculo la suma mensual de $ 17.006,70.-, siendo este monto el reconocido por la autoridad administrativa y, por ende, pretender reclamar en esta instancia un monto mayor resulta contradictorio con sus propios actos.

Afirma que basta observar las actuaciones administrativas para advertir la corrección y razonabilidad del monto al que arribó la autoridad administrativa mediante el análisis de la sustancia del planteo de la contratista que inicialmente fue de $21.860,99 y luego aumentó a $ 27.160 (fojas 3/5 y 41/46 del expediente administrativo 2416-2010/90 alc. 134, respectivamente).

Expone que a tal fin se dispuso el estudio económico por parte de una Comisión de Técnicos, la cual se expidió el 08/05/95 determinando un valor mensual de $ 17.006,70 conforme detalle discriminado obrante a fojas 22 del expediente administrativo citado y que estos valores fueron aún más explicitados ante la observación...

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