Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Abril de 2006, expediente 2 9

Fecha de Resolución19 de Abril de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Mar del Plata, 19 de abril de 2006.-

AUTOS: "JURIC JADRANKA C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA" (expediente nº R-764) de trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 1 del Departamento Judicial Mar del Plata.

VISTO: que atento el estado de autos la causa se encuentra en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO:

1) Que la actora ha promovido la presente acción contra la Municipalidad de G.. P., reclamando en concepto de daños y perjuicios la suma de $10.000, con más sus correspondientes intereses y costas.

  1. reseñar los antecedentes de la causa expresó que el día domingo 9 de noviembre de 2003, al salir de la Iglesia Pompeya, sita en Av. Libertad y O., siendo aproximadamente las 20 hs., a pocos metros de las escalinatas del templo enganchó su pie derecho en un hierro que provenía del encofrado de uno de los baldosones de cemento que cubren las vereda, los que manifiesta que se encontraban destrozados por el ingreso y estacionamiento de vehículos.

Señaló que como consecuencia de su caída se fracturó el codo del brazo derecho, el que tuvo que tener inmovilizado por el lapso de 19 días, con yeso, más 15 días más de rehabilitación, con el consecuente dolor permanente e inutilización de la mano derecha.

Agregó que dicha circunstancia le trajo aparejada: la pérdida del beneficio de presentismo que le otorga su empleadora -Secretaría de Salud de la Municipalidad de Gral. P.-; la pérdida de días de vacaciones que debía utilizar para asistir a su hija en el parto que sobrevendría en el mes de marzo de 2004 en Estados Unidos, quedando inconclusos trabajos que eran imprescindibles para el normal funcionamiento en término de la Universidad Abierta local, donde se desempeña.

Añadió que el dolor y la incapacidad aparejada sobre su brazo derecho la inhabilitaron para las tareas mínimas y cotidianas, debiendo ser asistida durante 19 días por un familiar, quedándose sin asistencia de la obra social -OSPE- por haber agotado por el accidente el cupo mensual.

Fundó la responsabilidad de la Municipalidad de Mar del P. en la omisión en el ejercicio de su poder de policía mediante la Dirección de Tránsito, órgano que según su apreciación debió designar un agente para que cuidara el acceso y retiro en horarios de oficios religiosos aledaños al templo de Pompeya, no permitiendo que automóviles ascendieran a la vereda con peligro para los transeúntes y destrozando con su peso los baldosones. Indica esa circunstancia como causante del desprendimiento de los hierros internos del armazón de estos últimos.

Citó como fundamento de la acción el artículo 1113 del Código Civil y ofreció prueba.

2) A fs. 44/49 se presentó la demandada contestando la demanda y oponiendo excepción de incompetencia -que fue resuelta a fs. 68/69-.

Destacó, en su responde, que el supuesto accidente que sufrió la actora ocurrió por culpa exclusiva del titular del inmueble, en este caso al Obispado de Mar del Plata.

Refirió que la Municipalidad de G.. P. no es responsable del accidente en virtud de lo dispuesto en el Reglamento General de Construcciones -Ord. 6997- que en su art. 3.2.1. establece que todos los propietarios de un inmueble, aunque éste sea baldío, ubicado en zonas urbanas del partido, está obligado a construir y mantener en buen estado de conservación el cerco y la acera, de acuerdo a las condiciones que establece el Reglamento.

Consideró que el propietario del inmueble, en este caso, el Obispado de M. delP., es el que debió velar por el buen estado de construcción y conservación de las veredas que conforman el acceso a dicha iglesia y manifestó que pretender que el municipio controle cada una de las 7000 manzanas que comprenden el ejido urbano es un disparate y es por ello que se ha colocado dicha responsabilidad en cada uno de los propietarios de los inmuebles para que estos junto con el Municipio, a través de la Secretaría de Obras y Planeamiento Urbano puedan subsanar dicha situación.

Explicó que el ejercicio del poder de policía se cumplimenta adecuadamente, ya que la comuna a través del cuerpo de inspectores verifican en forma constante y continua las manzanas del Partido de Gral. P. y cuando se advierte la existencia de veredas rotas que puedan constituir un riesgo para los transeúntes o propietario de los inmuebles -luego de verificada tal situación- se intima al vecino a que en un término de 30 días corridos proceda a subsanar el inconveniente bajo apercibimiento de remitir las actuaciones al Tribunal Municipal de Faltas.

Agregó que, en el caso, no resulta suficiente para atribuir responsabilidad a la municipalidad por omisión en el ejercicio del poder de policía, sino que es necesario demostrar que existió el nexo adecuado de causalidad y es por ello que deviene absurda la pretensión de la actora puesto que, según sostuvo, la responsabilidad del Estado está limitada, debiendo responder su atribución a criterios de razonabilidad.

Finalmente expresó que no se advierte el daño sustentado en la pérdida del beneficio de presentismo ya que le fue concedida una licencia extraordinaria sin goce de haberes desde el 26 de marzo y hasta el 25 de junio de 2004, inclusive, ni en la pérdida de la obra social ya que el municipio no la obligó a contratar la misma y gozaba de otra obra social como empleada de la Universidad.

Concluyó su defensa, señalando que de la demanda no han quedado acreditados ninguno de los extremos que hacen procedente atribuir responsabilidad a la municipalidad, solicitando se rechace la misma con expresa imposición de costas.

3) A fs. 60 la actora denunció como hecho nuevo que el día 26 de mayo de 2004, observó que en el lugar del accidente se estaban reparando los baldosones deteriorados y ofreció prueba.

4) En oportunidad de celebrarse la audiencia establecida por el art. 41 del C.P.C.A., se ordenó la apertura de la causa a prueba. Producida la ordenada y certificado el vencimiento del término probatorio, se pusieron los autos para alegar.

Agregado el alegato de la actora -la demandada no hizo uso de ese derecho- se llamó autos para sentencia, el que se encuentra firme.

5) Efectuada la precedente reseña resulta oportuno recordar que en dicha audiencia las partes tuvieron por acreditados los siguientes hechos:

  1. Que el accidente ocurrió en el lugar y la hora indicadas por la actora.

  2. Que las fotografías desglosadas de fs. 7 a 13, son reconocidas por la parte demandada en orden a demostrar el estado de la vereda donde se produjo el accidente.

  3. Que como consecuencia del accidente la actora se fracturó el codo.

  4. Que tuvo yeso por 19 días, más 15 días de rehabilitación.

  5. Que como consecuencia del hecho, la actora solicitó una licencia por enfermedad en la Municipalidad de Mar del Plata, lo que le hizo perder el beneficio de presentismo del último cuatrimestre del año 2003.

  6. Que el premio por presentismo consiste en una semana de licencia con goce de haberes.

  7. Reconoció la demandada el hecho nuevo denunciado a fs. 60.

  8. Se reconoció, asimismo, que el titular del inmueble lindero a la vereda donde ocurrió el accidente es el Obispado de Mar del Plata.

  9. Que mediante decreto Nº 727 de fecha 16/3/04 se le concedió a la actora -a partir del 26/3/04 hasta el 25/6/04 inclusive- licencia extraordinaria...

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