Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Abril de 2009, expediente 2 137

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

2.137

"G.C. de Obliglio, M.M. y otros c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/Expropiación inversa."

LA PLATA, 8 de abril de 2009.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “G.C. de Oligio, M.M. y otros c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Expropiación Inversa”, causa n° 2137, en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 2 de La Plata, a mi cargo, de los que:

RESULTA:

I) Que E.M.U. de G.C., J.H.G.C., M.M.G.C., M.C.G.C., M.V.G.C. de C., M.M.G.C. de M., H.G.G.C. y A.G.C., mediante apoderado, promueven juicio por expropiación irregular contra la Provincia de Buenos Aires y/o Dirección de Hidráulica de esa provincia.

Solicita la expropiación de las siguientes superficies de campo, según plano que obra en la Dirección General de Geodesia, ubicadas en el partido de General L., Provincia de Buenos Aires, Circunscripción V, Sección Rural, de propiedad de sus mandantes:

1) superficie compuesta por 4 Has, 44 As., 59 Ca., 47 dm2, parcela 408b.

2) superficie compuesta por 8 Has., 24 As., 61 Cs., 84 dm2, parcela 401.

3) superficie compuesta por 7 Has., 62 As., 28 Ca., parcela 402a.

Manifiesta que todo ello surge del plano que realizó la Provincia de Buenos Aires –Ministerio de Obras Públicas- Dirección Provincial de Hidráulica-, con motivo de los terrenos que fueron necesarios afectar para la construcción de la obra “Canalización y profundización del Arroyo Huáscar”.

Pide indemnización por el valor objeto de las superficies expropiadas, los daños que ocasionaron y que son consecuencia directa e inmediata –por ejemplo, división del campo-, como también los daños indirectos que son aquellos que se ocasionan para compra de una nueva propiedad.

También solicita se indemnice todas las consecuencias derivadas de la obra pública, respecto del resto de las parcelas y la desposesión que sufrió.

Reclama intereses desde la época en que realmente se produjo la desposesión –aproximadamente mayo de 1986- junto con todos los rubros que indica el título IV "Normas para fijar las indemnizaciones” (arts. 8, 9, 10, 11 y 12 de la ley n° 5708); todo ello, con costas a la vencida.

Explica que sus poderdantes son propietarios y usufructuarios de las fracciones de campo cuya expropiación se demanda, por haberlas recibido por herencia y donación como surge de los títulos de propiedad que en fotocopia acompaña.

Manifiesta que la Dirección de Hidráulica cumpliendo con las directivas del artículo 5° de la ley 5708 cursó comunicación al Registro de la Propiedad a los efectos de que se registre la pertinente anotación preventiva en el asiento concerniente al bien, haciéndose constar en los planos de mensura características 40-6-98, 40-5-98 y 40-3-99, afectando la superficie de 22 hectáreas -aproximadamente-, las cuales quedaron registradas mediante expediente n° 2406-9916/99.

Afirma que con las anotaciones en los asientos de las parcelas que surgen de los planos de propiedad de sus mandantes, quedaron sujetas a expropiación, con lo cual el derecho de dominio sufre una restricción que le impide disponer y utilizar esas fracciones de campo para los usos legítimos que le corresponde.

Entiende procedente la acción entablada, pues se ha colocado a esas propiedades en una situación de “indisponibilidad”, argumentando que no podrá sostenerse que es una facultad del expropiante elegir la oportunidad de pagar la indemnización correspondiente con sus accesorios, prevista en la ley 5708.

Recuerda que la justa indemnización es un principio sine qua non de la expropiación y, en consecuencia, el reclamo no puede limitarse solamente al valor real de las hectáreas que se han expropiado, sino que se extiende a todos los rubros que abarca la actividad agropecuaria que allí se desempeñaba, es decir, la siembra de cereales de “cosecha fina y gruesa”, pasturas y la colocación de cabezas de ganado vacuno y lanar.

De tal manera interpreta que la indemnización abarca también los perjuicios que son consecuencia forzosa y directa de la expropiación y los intereses calculados desde la época de la desposesión.

Aclara que como en el caso se trata de una expropiación parcial, y que ha cortado el campo por la mitad y lo ha sectorizado, también deberá comprender la depreciación que pueda sufrir la fracción sobrante como consecuencia de la división del inmueble (art. 10, ley 5.708), a cuyos efectos deberá considerarse que sus mandantes ya fueron perjudicados por la expropiación del canal A. que dividió al campo en dos fracciones. A fin de cumplir con la obligación legal (art. 24 inc. d, ley 5.708), indica que la valuación fiscal de las parcelas expropiadas es la siguiente: 040-003025-1 ($ 94.411); 040-003024-3 ($ 252.833) y 040-003338-2 ($ 71.217), que suman el importe de $ 418.461.-

Reclama que el valor con que se indemnice a su mandante deberá ser la resultante del análisis concurrente de los elementos de juicio a que hace referencia el artículo 12 de la ley expropiatoria, es decir, se tomará su valor real y no el venal.

También pide se indemnicen los gastos que demanda la adquisición de otra fracción de campo como la que se expropió –comisiones y escrituración-, pues entiende que tales erogaciones son consecuencia directa e inmediata de la expropiación y normalmente ascienden al 10% del valor que se paga por la compra de la propiedad.

En cuanto a los intereses, sostiene que deben calcularse desde la época de la desposesión (art. 8°, ley 5.708), pues desde entonces tuvieron lugar los actos restrictivos del derecho de propiedad, afectando así su disponibilidad y la libertad de uso y goce.

Finalmente, destaca que las obras realizadas han dificultado el paso por el arroyo H. que cruza el canal y por ello fue necesario que la Provincia construyera dentro del campo dos puentes, que deberán ser motivo de valuación para determinar por vía indirecta los perjuicios ocasionados.

Además, alega que hay un sector del campo que no tiene acceso faltando, en consecuencia, la construcción de otro puente.

Ofrece prueba documental, informativa y pericial. Deja planteado el caso federal.

Funda el derecho en las leyes provinciales n°s. 5.708, 6.237 y 7.177; en los artículos 2.506, 2.508, 2.510, 2.511, 2.512, 2.513, 2.514, 2.610 y concordantes del Código Civil.

P. que oportunamente se dicte sentencia, haciendo lugar a la expropiación inversa que se demanda; se declare transferido el dominio a favor de la Provincia de Buenos Aires y se condene a la demandada al pago de la indemnización, con intereses, actualización y costas.

II) Que a fojas 60 se presenta la actora y amplia la demanda, señalando que con relación al objeto del juicio considera que debe tenerse en cuenta el tapón del canal A. en su intersección con el arroyo H., recordando que el artículo 10 de la ley 5.708, establece que para la determinación, en caso de expropiación parcial, debe tenerse en cuenta la indemnización que pueda sufrir el sobrante con relación al bien expropiado.

Indica que el perito deberá fijar el daño remanente - consecuencia de la falta de uso del bien expropiado y de sus adyacentes- y el valor por hectárea a la fecha de la desposesión, con sus intereses y actualización hasta el momento del efectivo pago de la indemnización.

III) Que corrido el traslado de la demanda (fs. 61), se presenta la apoderada de Fiscalía de Estado y la contesta (fs. 72/78).

Se opone al progreso de la acción en lo que respecta al cauce natural, por sobre el cual se realizaron las obras de canalización, pues sostiene que de la superficie que se demanda como expropiada, existe -sino toda-, al menos una parte que pertenece al dominio público, por lo que, lo reclamado no se encontraría dentro de la previsión del artículo 3° de la ley 5.708 y, sin este encuadre jurídico –declaración de utilidad pública- no hay expropiación, careciendo los actores del derecho al cobro de indemnización expropiatoria.

Manifiesta que de comprobarse la existencia de una superficie expropiada, más allá de la ocupada por el cauce natural, su representada opone defensa de prescripción de la acción, pues las obras “Canalización del A° El Huáscar 2da. Etapa” (expediente n° 2406-8454/79) y “Canalización A° El Huáscar Etapa I, Tramo 2” (expte. adm. n° 2406-5928/92), han sido realizadas hace más de diez (10) años.

Por imperativo procesal niega todos y cada uno de los hechos alegados por la actora que no fueran materia de expreso reconocimiento en el responde. Niega autenticidad y por ende, valor probatoria a la documentación acompañada en el escrito de inicio, con excepción de la que se reconozca expresamente. Asimismo, se opone a la agregación de todo documento de fecha anterior a la demanda y al ofrecimiento de prueba distinta de la que se enuncia en el escrito en traslado.

Reconoce que en las tres parcelas, la Dirección Provincial de Hidráulica, realizó las obras denominadas “Canalización Arroyo El Huáscar-2° Etapa y la Etapa I- Tramo II”, sobre el curso natural del agua, el arroyo “El Huáscar”, que dividía el campo de la actora. También reconoce que el citado organismo ejecutó la construcción de dos puentes en el campo de la actora.

Luego de realizar una negativa concreta de las circunstancias y reclamos indemnizatorios contenidos en la demanda, pone de manifiesto que de los planos catastrales y planos 40-8-82, obrantes en el expediente administrativo n° 5100-4592/05, que acompaña como prueba documental, surge que las tres parcelas 408b, 402ª y 401, son atravesadas en forma natural por el Arroyo El Huáscar.

Explica que sobre ese curso de agua, en la parcela de autos, se realizó entre los años 1979 y 1980 la obra “Canalización del Arroyo El Huáscar-Segunda Etapa”, donde la base del fondo resultaba de 10 metros de ancho, con taludes de 1:1. Posteriormente se realiza otra obra donde el cauce tiene una capacidad de transporte de un caudal de 100m3/seg.

Manifiesta que la obra denominadaCanalización del Arroyo El Huáscar I Etapa Tramo II, fue ejecutada por una unión transitoria de empresas constituida porChediack...

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