Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Abril de 2008, expediente 2

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

2.163

"E.P.G.C./ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO/A S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA (376)"

LA PLATA, 1 de abril de 2008.

Y VISTOS

Estos autos caratulados “E.P.G. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otro/a s/ Pretensión Indemnizatoria”, causa nº 2.163, en trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 2 de La Plata, de los que:

RESULTA:

I) Que el señor P.G.E., mediante apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, reclamando la reparación de los daños y perjuicios producidos como consecuencia de la prisión preventiva impuesta en la causa penal nº 824/1, desde el día 23 de mayo de 2000 hasta el 5 de mayo de 2003. También reclama por los perjuicios que según aduce, se produjeron con posterioridad a esa fecha y hasta la actualidad.

Relata que el día 23 de mayo de 2000, su poderdante viajaba en la empresa Ferrocarriles Metropolitanos y a la altura de la Estación Villa Dominico fue abordado por dos personas jóvenes, quienes le exigieron la entrega de dinero, en forma agresiva e intimidante, motivo por el cual les advirtió que era policía, pero no obstante ello, uno de los delincuentes extrajo un arma y lo apuntó. Agrega que aprovechando una leve distracción de éste, extrajo su arma reglamentaria y manteniéndola apuntada dio la voz de alto pero el asaltante no bajó la suya viéndose en la necesidad de efectuar un disparo disuasivo que impactó en el brazo izquierdo del mismo. Debido a que no depuso su actitud, debió apuntarlo nuevamente y a fin de repelerlo, le disparó por segunda vez cayendo herido de muerte sobre los primeros asientos del vagón.

Afirma que su representado, inmediatamente se identificó en alta voz diciendo que era policía, instando a la calma del pasaje que reaccionaba asustado y se quedó en el lugar a disposición de las autoridades policiales de la Comisaría 5º de W., quienes labraron actuaciones por el delito de homicidio, con intervención de la U.F.I. nº 4 del Departamento Judicial de Lomas de Z..

Explica que el día del hecho quedó detenido, siendo procesado y recuperando su libertad, recién el día 5 de mayo de 2003, fecha en la cual el Tribunal en lo Criminal nº 1 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, en forma unánime emitió veredicto absolutorio, considerando acreditado que actuó en legítima defensa.

Manifiesta que fue liberado después de haber trascurrido tres años desde su aprehensión, plazo que considera irrazonable, atento a las circunstancias del caso.

Destaca que luego de obtener el título de B., ingresó como Suboficial en la Prefectura Naval Argentina, donde fue enrolado como M. legajo nº 0790 y, en corto tiempo ascendió a M. de 1º y, a partir del 31/12/1999 a C.S., grado que mantenía a la fecha del hecho.

Aduna que en el año 1999 ingresó a la Escuela Superior de la Prefectura Naval Argentina de Olivos donde se encontraba cursando el primer año del Curso de Inteligencia Naval, con un rendimiento que lo posicionaba sexto, entre un grupo de veintitrés alumnos, calificado según la jerga militar “sobre lo normal”, destacando que de haber podido recibirse hubiera obtenido el título de Auxiliar de Inteligencia. Además seguía un curso de capacitación en computación y se había inscripto en la carrera universitaria de Contador. Por otra parte practicaba la disciplina de levantamiento de pesas, federado como amateur y próximo a rendir examen como profesional.

Resalta que en el ámbito laboral sus superiores lo tenían calificado con una gran estima y muy alta evaluación de su evolución profesional, lo cual le auguraba acceder a cargos de mayor responsabilidad y remuneración.

Atribuye responsabilidad al Estado provincial como consecuencia del plazo en que debió permanecer en prisión preventiva, recordando que con motivo de la reforma establecida por la ley 11.922, se introduce la oralidad en materia penal, con el fin de dar mayor celeridad e inmediación al proceso, frente al atraso que se verificaba en el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires.

Señala que la ley 12.060 previó la creación de 10 Tribunales Orales para el Departamento Judicial Lomas de Z., sin embargo no se pusieron en funcionamiento la totalidad de los órganos creados y recién en el año 2003, comenzó la actividad de los Tribunales Orales nº 8 y 9, en tanto que el nº 10 nunca fue puesto en funcionamiento, situación que motivó la elevación a juicio de un número de expedientes muy superior a los que podían ser juzgados en un plazo razonable, por las dependencias en funcionamiento.

Asevera que la causa nº 824/1, por la que se procesó a su representado, no sólo tramitó con la lentitud propia de un tribunal colmado de trabajo, sino que además, el día 19 de marzo de 2002 se fijó la audiencia de debate oral y público para el 23 de abril de 2003, es decir para un año después. Pone de relieve que ante ello, su abogado defensor concurrió a pedir explicaciones al Tribunal, siendo informado que la agenda se encontraba cubierta hasta esa fecha.

Explica que su abogado defensor planteó en tres oportunidades solicitudes de excarcelación extraordinaria, argumentando que la deficiencia en la implementación del código, atribuible al Poder Ejecutivo, no podía redundar en perjuicio del imputado detenido, pero sus peticiones fueron sistemáticamente rechazadas, por lo cual tuvo que permanecer un año más en prisión, situación que califica de anómala, irrazonable y extraña a la finalidad del proceso tenida en mira por el legislador al modificar el Código Procesal Penal.

Por otra parte, aduce que ha sido víctima de un error judicial pues entiende que las tres resoluciones por las que se rechazaron los pedidos de excarcelación extraordinaria fueron arbitrarias e infundadas, ya que para decidir el Tribunal no analizó las condiciones personales del imputado para determinar si podría intentar eludir el accionar de la justicia.

Manifiesta que el Tribunal desoyó el reclamo de su letrado defensor en orden a que iba a ser irrazonable la duración de la detención, vulnerando con ello, el estado de inocencia y, por ende, la manda constitucional que establece en forma operativa que toda persona acusada de un delito tiene derecho a ser juzgada sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable o puesta en libertad y transcurrido dicho plazo, sólo podrá denegarse la libertad caucionada, si el juez presumiese fundadamente, que el procesado podría intentar eludir a la justicia.

Aclara que el plazo de duración del proceso, hasta los dos años, no se debió a las articulaciones dilatorias del defensor del imputado, ya que en la causa no se plantearon nulidades, excepciones, ni hubo apelación alguna más que la prisión preventiva, y por tanto, sostiene que la demora de la causa se debió pura y exclusivamente a la inacción de los órganos jurisdiccionales.

En consecuencia, solicita se declare en autos, la ilegitimidad de las resoluciones judiciales dictadas en la causa penal seguida al actor, pues entiende que es menester que exista una sentencia que declare la presencia del error judicial, conforme a la jurisprudencia elaborada por la Corte Suprema de Justicia Nacional en torno a la responsabilidad del Estado por el ejercicio anormal de su actividad judicial.

Sintetiza que, conforme se desprende de la causa penal, su representado solicitó en tres oportunidades la excarcelación, y que en ninguna de las resoluciones que se dictaron, se tuvo en cuenta las causales invocadas, quebrantándose de tal modo, tanto la ley ritual como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que determinan un estándar de razonabilidad respecto del lapso de detención, cuando no exista condena.

Cita jurisprudencia en apoyo de su postura y concluye que el cúmulo de decisiones judiciales arbitrarias, significaron el ejercicio ilegítimo de la actividad judicial, extremo que trae como consecuencia necesaria la obligación del Estado de reparar los daños y perjuicios ocasionados por tal actividad ilícita.

A tenor de todo ello, reclama indemnización por los 1.077 días de detención, rubro que valoriza en la suma de $ 127.983, por aplicación analógica del artículo 4° la ley 24.043.

Señala que al día siguiente del hecho, con motivo de su detención, fue sumariado por la Prefectura Naval Argentina y, posteriormente pasado a la condición de pasivo. En consecuencia fue dado de baja en el Curso de Auxiliar de Inteligencia por exceder el límite de ausentismo y también perdió los demás cursos y estudios que realizaba. Alega que además se vio privado de todos sus ascensos, no sólo durante el período que duró su detención, sino también con posterioridad a la sentencia absolutoria del 5 de mayo de 2003. Estima la reparación por la frustración de chances de ascenso profesional y de desarrollo profesional en la suma de $ 70.000.

Por otra parte, sostiene que la desfavorable calificación efectuada por la Prefectura Naval Argentina, en el sumario interno, al señalar que el accionar del actor no estaba encuadrado como “acto de servicio”, sumada a la denegación de ascensos y a la pérdida de capacitación profesional especializada, la ausencia de compensación posterior y la falta de reivindicación mediante la eliminación de su legajo de los antecedentes negativos, importan un precedente muy grave que le impediría ingresar a otra empresa especializada en el rubro o bien a otra fuerza armada. Por ello reclama indemnización por frustración de chances para la obtención de trabajo en otras fuerzas o empresa, rubro que estima en la suma de $ 47.200.

También solicita lucro cesante, por falta de pago de sus sueldos y beneficios, como consecuencia del pase a situación pasiva, por el término de 36 meses y seis días, como así también por el reintegro demorado al servicio activo, efectivizado el día 11 de junio de 2003, es decir, 36 días después de la sentencia absolutoria. Reclama por lucro cesante, la suma de $ 28.241.

En concepto de daño moral estima el resarcimiento en la cantidad de $...

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