Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Diciembre de 2007, expediente 2 5707

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

C.25707

En la ciudad de La Plata a los 27 días del mes de diciembre de dos mil siete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores C.A.M. y J.H.C. (arts. 2, 440 y ccdtes. del C.P.P. y 6, 16 y ccdtes. de la ley 11.982), con la presidencia del primero de los nombrados, para resolver en la causa Nº25.707 , caratulada “F., C.O. s/recurso de casación”. Practicado el sorteo de ley , resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: MAHIQUES – CELESIA.

La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de M. resolvió con fecha 2 de octubre de 2006 hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y declarar la constitucionalidad del artículo 14 segunda parte de la ley 23.737.

Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de casación el señor defensor oficial departamental, doctor R.S.P..

Cumplidos los trámites de rigor, esta causa se encuentra en condiciones de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió tratar y votar las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?

Segunda

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión el señor juez doctor M. dijo:

Liminarmente, debe advertirse que, por sus efectos -ya que no obsta a la continuación de la causa-, la resolución recurrida no resulta una sentencia definitiva, ni se trata de uno de los supuestos equiparados a ella en los términos del artículo 450 del Código Procesal Penal.

Sobre el punto, este Tribunal se pronunció en pleno (c. n° 2.924) en favor del criterio restrictivo acerca de la interpretación de cuáles son las resoluciones impugnables ante esta sede, como así también por la reafirmación del principio de taxatividad en la determinación del objeto de los recursos. Dicha postura fue ratificada por el Tribunal en el pleno dictado en la causa número 5627.

Sin embargo, la regla de taxatividad enunciada debe ceder ante determinados supuestos que, por su carácter excepcional, son calificados como de “gravedad institucional”, y que, por esas especiales circunstancias, exigen y justifican la intervención de este Tribunal en su calidad de órgano jurisdiccional revisor de la legalidad de los actos judiciales.

Corresponde reafirmar que el concepto de “gravedad institucional” no ha sido –en la doctrina judicial de la Corte Suprema de la Nación- encerrada en los límites de una definición, ya que por su abstracción, y plasticidad, el concepto remite a una télesis de salvaguarda de la supremacía del orden constitucional y aseguramiento de la vigencia de las instituciones fundamentales de la República (cfr. C.S.J.N., "J.A., 28-10-1960; "Penjerek, N.", en J.A., 1963,VI,249), en los casos en que las “sentencias sean arbitrarias o se aparten notoria y lesivamente de los principios básicos del proceso criminal” (C.S.J.N.,24 de noviembre de 1988, "M., Ángel", La ley , T. 133, P. 144, con cita de Fallos, 110:23; 114:284; 125:268; 127:30; 183:34); en supuestos en que la solución alcanzada exhiba deficiencias, susceptibles de afectar una “irreprochable administración de justicia” (Fallos, 257:132); cuando se atienda a la “adecuada preservación de los principios de la Constitución y en particular del objetivo de afianzar la Justicia” (causa “Todres, I.” resuelta el 18/08/71, y causa “Industria automotriz Santa Fe S.A., resuelta el 18/01/71); en situaciones donde los fundamentos del recurso revisten un “interés institucional que excede al de los recurrentes” (“Toculescu, E., rta. El 10-11-1964, publ. revista La ley , T. 117, pág. 551); o en general, en aquellos casos en los que la habilitación de la instancia extraordinaria estuvo originada en una cuestión federal (causa “M., E.E.” resuelta el 12/04/84, “C., M.”, resuelta el 9/10/84).

Precisamente el último de los supuestos mencionados se corresponde con el caso de autos, como consecuencia de la índole estrictamente constitucional de la cuestión traída a conocimiento de esta instancia, y su evidente relevancia institucional. Tal inteligencia, por lo demás, se corresponde con la doctrina desarrollada ‘in extenso’ por la Corte Suprema en Fallos 308:490, “Strada” y 311:2478 “Di Mascio”; y reiterada en Fallos 312:483 y 1416; 315:761 y 781 y 324:2177, entre otros, al interpretar el alcance de la expresión “superior tribunal”, empleada en el artículo 14 de la ley 48. Al respecto, vale destacar que en el último de los precedentes referidos la Corte estableció, entre otras cuestiones que resulten de interés a los efectos de esta decisión, que aunque las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, no pueden vedar a ninguna de ellas, y menos aún a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional.

Así entonces, existe en la causa una cuestión federal eficaz a los efectos de habilitar su revisión ante esta instancia casatoria, en este específico supuesto de excepción, en tanto se presenta un cuestionamiento suficiente, con base en principios y normas constitucionales, de la validez del artículo 14 segundo párrafo de la ley 23.737 -aplicado en estos autos-, y cuyo rechazo ha determinado en forma directa la prosecución de la causa.

De tal manera, sólo resta consignar que el presente recurso ha sido interpuesto en forma tempestiva, por quien se encuentra subjetivamente legitimado para recurrir, cumpliendo con los restantes requisitos formales establecidos en los artículos 451 y 454 inciso 1º del Código Procesal Penal.

En consecuencia, corresponde declarar admisible el recurso intentado (artículos 456 y 465 inciso 2 del Código Procesal Penal).

Voto por la afirmativa.

A la primera cuestión el señor juez doctor Celesia dijo:

A. al voto del señor juez doctor M., en igual sentido y por sus mismos fundamentos.

Así lo voto.

A la segunda cuestión el señor juez doctor M. dijo:

I) El impugnante denunció la violación de los artículos 14 segunda parte de la ley 23.737; 1º, 210 y 373 del Código Procesal Penal; 19 de la Constitución Nacional; 26 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires; 7 incisos 1º y 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 9 inciso 1ª del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Sostuvo que el presente se trata de un caso contemplado en los artículos 19 de la Carta Magna nacional y 26 de la provincial, y que la salud pública no fue lesionada, no existiendo tampoco la posibilidad de que lo sea, toda vez que su asistido tenía la sustancia estupefaciente para ser usada en privado, sin involucrar a un conjunto indefinido de individuos.

Dijo además que la conducta del imputado resulta atípica, toda vez que se encontraba realizando una actividad perteneciente a la esfera privada, la cual se encuentra amparada por las normas constitucionales antes citadas, y sin perjudicar a terceros, sino en todo caso a sí mismo, razón por la cual no se estaría afectando a la salud pública.

El quejoso adujo que la tenencia de estupefacientes para consumo personal no debe ser alcanzada por la prohibición del legislador, ya que en un estado de derecho y democrático, que se caracteriza por el funcionamiento de sus poderes al servicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no debe ser punible el ámbito de la privacidad. Agregó que éste constituye aquel ámbito de las personas que, en tanto integrantes de una sociedad democrática, resulta restringido a cualquier intervención estatal, máxime cuando ello implica el más alto grado de coerción que puede ejercer el Estado, como lo es la pena.

Recordó que la salud física y mental guarda una estrecha relación con el principio de autonomía personal y con el ámbito de privacidad e intimidad, ambos reconocidos en la primera parte del artículo 19 de la Constitución Nacional, y ha sido prevista como derecho específico en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional. Apuntó que el artículo 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

Advirtió que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el derecho a la preservación de la salud conlleva la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizarlo con acciones positivas. Añadió que no puede considerarse una adecuada medida sobre el punto al ofrecimiento de tratamientos bajo la amenaza de una sanción penal.

El impugnante manifestó también que no resulta correcto aplicar sanciones penales a enfermos o adictos a los estupefacientes, siendo que una respuesta de tipo punitiva tendiente a proteger la salud pública a través de una figura de peligro abstracto, no tendrá siempre un efecto disuasivo moralizador positivo respecto del consumidor ocasional o de aquel que se inicie en la droga, y que en muchos casos el individuo será empujado al accionar delictivo inducido por la propia ley , quedando estigmatizado como delincuente por la misma comunidad que debe encargarse de proporcionar los medios para tratar su adicción.

Expresó que los límites impuestos por el ámbito de reserva del artículo 19 de la Constitución Nacional recaen tanto en la actividad que configura las leyes penales como así también en la etapa posterior de la interpretación jurisdiccional. De modo que si una descripción típica se refiere a una situación o hecho perteneciente al ámbito de privacidad de una persona, sería violatorio de ese mandato constitucional.

Señaló a su vez que también surge de dicha norma el parámetro de la lesividad, es decir, que sólo pueden ser contemplados como ilícitos penales aquellos comportamientos que ‘ex ante’ afecten o pongan en peligro bienes de otras personas. Agregó que las consecuencias de dicho principio se extienden, junto con la teoría del bien jurídico, a la labor de interpretación que realiza el juez al pretender la aplicación o no de una norma penal a un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR