Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Octubre de 2007, expediente 2 3933
Fecha de Resolución | 23 de Octubre de 2007 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
En la ciudad de La Plata, a los 23 días del mes de octubre de dos mil siete, se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, C.A.M., J.H.C. y F.L.M.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, para resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa de P.M.A.. Practicado el sorteo de ley , resultó que, en la votación, los jueces deberán observar el orden siguiente: CELESIA –MANCINI- MAHIQUES.
El Tribunal Oral en lo Criminal Nº 1 del Departamento Judicial Azul resolvió en la causa n° 851, con fecha 22 de mayo de 2006, condenar a P.M.A. como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas, a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por el lapso de seis años, con costas.
Contra dicha resolución, a fojas 40/46 del presente legajo, la Sra. Defensora Oficial, Dra. G.M.D., interpuso recurso de casación.
Efectuadas las vistas correspondientes, y hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, el juez Celesia dijo:
Se encuentran reunidos los requisitos exigidos para la admisión del recurso deducido, tanto en los aspectos relativos al tiempo y la forma de su interposición, como al derecho a impugnar de quien recurre, fundado en el carácter definitivo de la resolución impugnada, siendo que por ella se resuelve condenar al imputado.
Por lo tanto, el recurso de casación interpuesto resulta admisible, conforme a lo establecido en los artículos 450, 451, 454 inciso 1°, 456, 464 inciso 3° y 465 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal.
Voto entonces por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada, el juez M. dijo:
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en igual sentido y por sus fundamentos al voto del doctor Celesia.
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, el juez M. dijo:
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en igual sentido y por sus fundamentos al voto del doctor Celesia.
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada, el juez Celesia dijo:
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Denuncia el recurrente la errónea aplicación de los arts. 45, 84 y 94 del C.P. y de los arts. 1,3, 151 párr. 6º, 210, 373 y 367 del C.P.P.
Como primer motivo de agravio plantea un absurdo en la valoración de la prueba.
Sostiene que si bien el imputado infringió el deber de cuidado al estar transitando con un ciclomotor sin luces traseras, esa no fue la causa determinante del resultado por cuanto en el momento que la camioneta realizó la maniobra de esquive, él ya se encontraba en la banquina. Apoya tal tesitura en que no fueron encontradas huellas de frenado ni de derrape del ciclomotor en la ruta.
Atribuye a la conducta de la víctima el resultado acaecido por cuanto ésta circulaba de noche a una velocidad mayor de 120 km/h, habiendo realizado una maniobra de esquive inapropiada para esa velocidad y sin llevar puesto cinturón de seguridad.
Concluye que de haber circulado la camioneta a una velocidad permitida, de no haberse efectuado una maniobra tan brusca y de haber tenido puesto la víctima el cinturón de seguridad, el resultado no se habría producido.
Cita la pericia obrante a fs. 46/48 en la que el perito interviniente refirió que a causa de la velocidad a la que estaba circulando la camioneta se perdió el control de la misma, a la vez que no se encontraron huellas de frenado o derrape del ciclomotor.
En cuanto a la mecánica del hecho cita nuevamente la pericia de fs. 46/48 en el sentido que el perito manifestó que no existieron indicios fehacientes que permitieran relacionar directamente el ciclomotor con el accidente al no haberse constatado contacto alguno entre ambos vehículos. A la vez que por motivos desconocidos el conductor de la camioneta realizó una maniobra hacia la izquierda y posteriormente a la derecha, habiendo perdido el control del vehículo a causa de la velocidad a la que iba circulando.
Plantea asimismo que no se encuentra acreditado el elemento subjetivo del delito culposo, por cuanto el imputado no podía prever cuando ya había bajado a la banquina que un automotor iría circulando a la velocidad de 120 km/h, cuando existía un cartel en el lugar que sindicaba el límite de velocidad como de 80 km/h.
Alega que al tratarse de un delito culposo de comisión por omisión, para la exigibilidad del resultado, es necesario que exista un riesgo típicamente relevante y que, previo al hecho, sea previsible el resultado según un cálculo de probabilidad.
Solicita la absolución del imputado en especial atención a que en nuestro derecho penal no existe la responsabilidad objetiva por lo que al existir duda respecto de que haya podido prever el resultado, no hubo culpa de su parte.
Propicia asimismo la aplicación el beneficio de la duda previsto en el art. 1 del C.P.P. por cuanto la sentencia ha hecho una valoración de las pruebas de la que no resulta factible arribar al grado de certeza plena para la condena del imputado.
En virtud de lo dicho, solicita que se case la sentencia en crisis y se absuelva consecuentemente a A..
Como agravio subsidiario, sostiene la Sra. Defensora que se incurrió en un error al calificar los hechos ventilados como homicidio culposo y lesiones culposas en su forma agravada, al no poderse considerar vehículo automotor a la motocicleta en la que circulaba el imputado.
Sostiene que lo contrario implicaría hacer una interpretación analógica de la ley penal en perjuicio del imputado, lo que se encuentra prohibido.
Solicita entonces, subsidiariamente, que se aplique la escala penal del primer párrafo del art. 84 y que se disminuya la pena impuesta por aplicación de esa figura simple.
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A su turno, toma intervención la Sra. Fiscal ante esta instancia, Dra. A.M.M. a fs. 59/60 proponiendo el rechazo del recurso impetrado.
Manifiesta que el agravio referido a la absurda valoración de la prueba es improcedente desde que ni de los datos aportados por los testigos, ni de los resultados de las pericias accidentológicas realizadas surge que el imputado circulara por la banquina. Antes bien, de los datos aportados se puede válidamente inferir que la mecánica del hecho se correspondió con la relatada por los sentenciantes.
Sostiene que tampoco ha logrado evidenciar la defensa vicio alguno en el razonamiento de los magistrados, menos aun en referencia a la concurrencia de la previsibilidad del resultado ya que el imputado circulaba sin las luces lumínicas que impone la reglamentación de tránsito.
Manifiesta en ese sentido que el límite máximo del riego tolerable lo trazan las normas que el imputado inobservó al emprender la circulación por una ruta provincial en un vehículo desprovisto de las señales lumínicas obligatorias, rebasando de tal manera el riesgo permitido.
Por ello, y aun cuando se admitiera que la víctima obró también con culpa al conducir a una velocidad excesiva, de todas maneras no se elimina la responsabilidad penal del imputado en los términos de los arts. 84 y 94 del C.P. al haber sido su conducta determinante en el resultado.
En relación al segundo agravio expuesto por la defensa de A. sostiene la Sra. Fiscal que tampoco resulta atendible desde que el tribunal de mérito no incurrió en...
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