Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Julio de 2007, expediente 2 56

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de General San Martín, a los 19 días del mes de julio de 2007, establecido que deberá observarse el siguiente orden de votación, de acuerdo al sorteo efectuado: S.. Jueces S. y B., se reúnen los Sres. Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, en acuerdo ordinario para dictar sentencia en la causa nº 256/05 caratulada: “Licenciada C.S.P., C.S. c/Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires s/Impugnación contra Resol. de Col. o Cons. Prof.”.

ANTECEDENTES

I.I. A fs. 33/48 la Licenciada C.S.P. inició demanda de impugnación de la Resolución de fecha 13/V/2005 emitida por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires (Distrito XIV), en los términos del art. 74 del CCA.

I.II. Esta Cámara concedió el recurso, declaró la inconstitucionalidad del art. 74 del CCA, en cuanto limita la impugnación a un control restrictivo de legalidad y permitió al actor encauzar su pretensión por el procedimiento ordinario o sumario de ilegitimidad (fs. 59/60 y vta.). Que a fs. 90 esta Cámara entendió atento a lo expresado por la accionante que se debía dar al proceso el trámite del juicio ordinario.

I.III. Efectuado el análisis de admisibilidad de la pretensión, se ordenó correr traslado al Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires Distrito XIV (fs.100), el cual fue contestado a fs. 1779/1791.

I.IV. A fs. 1803/4 la actora manifestó que respecto de la documental acompañada por el recurrido nada tiene que observar y solicitó se declare la cuestión de puro derecho. Este tribunal a fs. 1817 atento no haberse ofrecido otra prueba que la documental agregada y resultando un supuesto análogo al del art. 41 inc. 2 del CCA ordenó dejar constancia de ello y confirió vista a las partes para que presentaran sus alegatos (ver cédulas fs. 1818/9). Fue agregado a fs. 1820/1830 el correspondiente al Colegio de Psicólogos. La parte actora no lo acompaño por lo que perdió el derecho a hacerlo.

I.V. Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva (fs. 438), se resolvió plantear la siguiente cuestión:

¿Es fundada la demanda?

El Sr. Juez J.A.S. dijo:

  1. Que a fs. 33/48 la Licenciada C.S.P. inicia demanda de impugnación de la resolución emitida por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires (Distrito XIV).

    Manifiesta que la resolución de fecha 13/V/2005 le fue notificada con fecha 16 de mayo. Adjunta copia de cédula y copia de la resolución que impugna.

    En primer lugar, identifica la parte que entiende pertinente de la resolución y transcribe la normativa que ha sido base del decisorio.

    Considera que la resolución “…es el resultado de una actividad ilegal y arbitraria ejercida por el colegio… que culmina en una sanción…”.

    II.I A fs. 35 identifica los agravios:

    1) Los hechos denunciados no encuadran en la competencia que la normativa atribuye a ese colegio.

    Afirma que de los hechos no puede concluirse que los mismos sean de incumplimiento profesional.

    Para ello entiende que ella “no ha sido jamás psicoterapeuta de la denunciante porque su participación en un curso no implica una relación terapéutica…”.

    Por ello considera que el decisorio carece de causa real y eficiente.

    2) Afirma que el resolutorio contiene desconocimiento y erróneo aplicación del derecho.

    Sostiene que la sanción se funda en el art. 9 del código de ética cuando no existe relación profesional - paciente previos “vínculos de autoridad, familiaridad o de estrecha intimidad”. Ha existido una aplicación analógica de la norma la que está vedada en el ámbito penal y en consecuencia en el régimen sancionatorio.

    Niega la existencia con la denunciante de vínculos que puedan calificarse como de autoridad, familiaridad o de estrecha intimidad. Más la norma aún agrega que es aceptada “cuando la técnica a emplear no afecta ni será afectada por este tipo de vínculos”.

    Considera que el Tribunal de Disciplina viola el derecho “cuando en exceso de sus atribuciones convierte una causa disciplinaria en un canon científico” al analizar el contenido del curso en la que ella participaba.

    Afirma que existe un desconocimiento del derecho al confundir un acto civil como fue la venta del automotor con un acto comercial.

    3) Afirma que se han violentado los principios de congruencia y sana crítica. Considera que construye otra realidad al utilizar en forma parcial la prueba producida.

    4) Desconocimiento y violación a las garantías del art. 18 de la CN.

    5) Violenta el principio de inocencia.

    6) Avanza sobre el principio de reserva del art. 19 de la Constitución Nacional.

    II.II.- Por otro lado, a partir de fs. 37vta. considera:

    1. El errado encuadre de los hechos y actividad de la denunciante. Así confunde psicoterapia con grupos y talleres. La denunciante nunca ha sido su paciente y ello no ha sido advertido en la resolución que se impugna.

    2. Que “Esta parte ha sido coequiper de D.C.B. en grupos y talleres a los que asistió la denunciante tales como los de “Visualización Creativa”, “Proyectos Personales”, “Dilema de W.” e “Independencia personal”; y en el referido “Curso de los Milagros” actuaba como asistente de la Sra. B., quien era o se presentó como conocedora del material de trabajo, el que en la medida que fui tomando contacto con el mismo generó mis diferencias y desvinculación de él por los motivos expuestos en mis declaraciones por ante la colegiatura”.

      Que su actividad dentro de la asociación “Casa Holística Zoe” no tenía por objeto desarrollar actividad psicoterapéutica alguna.

    3. Que la prueba testimonial rendida en el sumario ha tenido un tratamiento arbitrario en la resolución.

    4. Que ha sido arbitraria la ponderación de la denuncia. Que es extraño que no se hayan percatado que se trataba de una “…falsa denuncia armada y pergeñada burdamente desde el propio comienzo de la misma”.

    5. Que su descargo no se ha tenido en cuenta.

      Que ella misma no avaló el marco teórico del libro “Curso de los Milagros”. Ello en atención a que al momento que ella se desentiende del mismo solo había participado en un 0,20 de las lecciones del mismo.

    6. Que existió abuso de jurisdicción y competencia del Colegio en demérito del respeto y honor de la profesional. Para destacar su preparación académica transcribe su currículo vital.

    7. Que los hechos de la actora no han existido o por lo menos no han tenido los alcances dados por el Tribunal de Disciplina.; que no se ha acreditado falta ética alguna; que no se ha acreditado la ruptura de la relación asimétrica y que se hayan incurrido en actos para favorecerse de la supuesta paciente; ni que se haya ocasionado daño alguno a la denunciante.

      Que quedó establecido “…que los encuentros sociales que burdamente son interpretados como de alcances de intimidad o familiaridad no fueron promovidos por esta sino por la tercera B.”; se acreditó que la denunciante no fue paciente de la actora y “…que el contacto establecido con la misma fue siempre a través de cursos o talleres que se dictaron en el marco de las actividades comunitarias desarrolladas tanto en la Parroquia San Juan Bautista, como en la Asociación Civil sin Fines de Lucro ‘Casa Holística Zoe’”; que los grupos en los que ella participó no fueron grupos psicoterapéuticos.

      Que con todo lo expuesto considera que debe ser revocado el decisorio impugnado.

  2. A fs. 1779/1791 y vta. la Sra. Presidente del Consejo Directivo del Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires (Distrito XIV) contesta demanda. Rechaza en todos sus términos las impugnaciones efectuadas por la actora a la Resolución emitida por el Tribunal de Disciplina y solicita que oportunamente este tribunal la confirme.

    En tal sentido, rechaza la imputación efectuada por la Licenciada C.S.P. en el sentido que, a contrario de lo por ella sostenido, lo obrado por el Tribunal de Disciplina se ajustó a derecho y no fue arbitrario en su proceder y sanción.

    Tanto el Colegio como el Tribunal han resultado competentes para entender en los hechos investigados, ya que el vínculo que unía a la denunciante y la denunciada era profesional y lo cuestionado y denunciado aconteció a raíz de la participación de la denunciante en el llamado , en el cual la Lic. C.S.P. actuaba como coequiper, como ella misma inclusive se califica, de la Sra. D.B., en el cual y como ella también lo declara se presentaba como P. egresada de la UBA con orientación gestáltica, además trataban temáticas de percepción e intuición, mecanismos de defensa psicológicos -proyección-, conceptos todos ellos que pertenecen al campo de la psicología.- (ver fs. 633vta.)

    . Ella se presentaba ante el grupo como psicóloga.

    Considera que se ha aplicado debidamente el art. 9 del Código de Ética del Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires.

    En la causa disciplinaria considera la demandada que ha quedado demostrado que la debida relación asimétrica entre la denunciante y denunciada no existió: La Licenciada C.S.P. acepta compartir la fiesta de su cumpleaños con la Sra. R. (fs. 52-438/442) y no impidió que se llevara a cabo una relación económica con su novio y que incluso colaboró y participó en la concreción de la misma (ver testimonios de fs. 488/500 y 501/503).

    Niega lo sostenido por la actora en cuanto pretende que se ha convertido una causa disciplinaria en un intento de canon científico.

    Por el contrario, sostiene la demandada que la actora reconoció no sólo en la causa disciplinaria sino en el escrito de demanda de haber sido coequiper y psicóloga en el llamado “Curso de los Milagros” y no salva su participación su posterior crítica científica al mismo.

    Más adelante sostiene que (fs.1782) que: “El tribunal no ha construido otra realidad, ni ha parcializado arbitrariamente ningún testimonio, prueba acabada de ello es que los hechos investigados efectivamente acontecieron y nada distinto pudo probar la denunciada en la causa en tratamiento, es más ha sumado y corroborado con...

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