Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Noviembre de 2006, expediente E 12

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a los veintitrés días del mes de noviembre de 2006 reunidos los miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios, doctores F.H.R., H.H.T., A.A.V., M.S.S., A.C.C., A.L.B., G. De Leo, R.J.P. y E.L.A., bajo la Presidencia del primero para pronunciarse en la causa J. E. 12/05 caratulada "B. , R.G. . Juez integrante del Tribunal en lo Criminal nro. ... del Departamento Judicial M. . Dr. León C.A. –Ministro de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires. Acusa”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la ley 8085 se efectuó el sorteo correspondiente resultando que en la votación debía observarse el orden siguiente: doctores R., T., S., B., V., Amalvy, P., C., De Leo. Celebrada la vista de causa y encontrándose la misma en estado de dictarse el veredicto, el Presidente sometió al Jurado –según lo normado por el art. 42 de la mencionada ley - las siguientes,

C U E S T I O N E S :

1.1.- ¿Está probado que el señor J. acusado, resolvió unipersonalmente la petición formulada por el abogado defensor del procesado J.N.C. ?

1.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la ley de Enjuiciamiento?

1.3.- ¿Constituye este hecho uno de las faltas establecidas en el artículo 21 de la ley de Enjuiciamiento?

1.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?

1.5.- ¿ Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

  1. -1.- ¿Se encuentra probado que el señor J.B. dictó una resolución que no se ajusta a las constancias de la causa y a los textos legales aplicables?

    2.2.- ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el artículo 20 de la ley de Enjuiciamiento?

    2.3.- ¿Constituye este hecho uno de las faltas establecidas en el artículo 21 de la ley de Enjuiciamiento?

    2.4.- ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?

    2.5.- ¿ Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

  2. - ¿Debe ser destituído el acusado?

  3. - ¿Deben declararse las costas a cargo del acusado?

  4. - ¿Deben declararse las costas a cargo de la acusadora?A LA CUESTIÓN PLANTEADA COMO 1.1, EL SR. PRESIDENTE DOCTOR F.H.R. DIJO:

    Mi respuesta a la cuestión planteada es afirmativa, justificada en mi sincera e íntima convicción.

  5. En efecto, el señor J. acusado, unipersonalmente y como juez de feria, dictó la resolución que luce a fs. 92/93 del incidente nº 10.102. Lo hizo, según así resulta de fs. 88/91, a instancia de la defensa técnica del condenado J.N.C. , quien peticionó la reposición de su defendido en el régimen alternativizado de que gozaba. Este requerimiento se produjo luego de que la Sala II, del Tribunal de Casación Penal de la provincia, casó la sentencia del Tribunal Oral Criminal nº 2 del Departamento Judicial M. , en cuanto dispusiera dejar sin efecto la alternativa a la prisión preventiva que beneficiaba a C. , ordenando su detención (fs. 687/719 del exp. Del TOC nº 2 nº 1104/3875, IV cuerpo; fs. 32/34 incidente del TCP nº 18.570).

  6. La contestación a este primer interrogante resultaría inconclusa si omitiera referirme a la habilidad o inhabilidad del señor J.B. para actuar como lo hizo. En este punto, acusador y acusado, discrepan frontalmente. Para quien pretende la destitución del magistrado, éste se desentendió del mandato del Tribunal de Casación Penal en tanto que, al disponer el reenvío, ordenó la integración del Tribunal Oral Criminal nº 2 con jueces hábiles. En cambio, para la defensa, el acusado se desempeñó como lo que era, como juez de feria que debía resolver sobre la libertad de un procesado.

    La defensa técnica del procesado C. formalizó una presentación poniendo énfasis en la necesidad de respetar y hacer respetar la garantía constitucional de la libertad (fs. 88/91, incidente de eximición de prisión, exp. 10.102/05). En tal inteligencia, haciendo pie en lo decidido por la Sala II del Tribunal de Casación Penal, peticionó que se repusiera a su defendido en el régimen alternativizado del cual gozaba (fs. 155/156, exp. 1104/3875, primer cuerpo).

    La acusación ha desarrollado su crítica al decisorio del J.B. procurando aislarlo de los actos jurídicos procesales que le confieren validez y eficacia. Tales actos son, en secuencia temporal y lógica, la resolución de la Cámara Penal de Apelación y Garantías del Departamento Judicial M. (fs. 155/156 vta., exp. 1104/3875, primer cuerpo), la sentencia del Tribunal Oral Criminal nº 2 (fs. 700/719, exp. 1104/3875, cuarto cuerpo) y el fallo de la Sala II del Tribunal de Casación Penal de la provincia (fs. 22/34, incidente nº 18.570, primer cuerpo).

    Si aislar la decisión del acusado es erróneo desde el punto de vista jurídico, también lo es el pretender encapsular la decisión de la Sala II del Tribunal de Casación Penal en lo que ella dice como expresión jurisdiccional, soslayando los efectos o consecuencias jurídicas que produjo. Veamos.

    La Cámara de Apelación y Garantías revocó la prisión preventiva impuesta en origen a C. y lo benefició con un régimen alternativo (fs. 155/156 vta., exp. 1104/3875, primer cuerpo). El Tribunal Oral Criminal nº 2, al dictar sentencia, ordenó la detención de C. , revocando el régimen de alternativa a la prisión preventiva (fs. 700/719, exp. 1104/3875, cuarto cuerpo). En definitiva, la Sala II del Tribunal de Casación Penal, casó el pronunciamiento recurrido, reenviando la causa al Tribunal Oral Criminal nº 2 para que, integrado con jueces hábiles, dictara un nuevo pronunciamiento conforme a derecho (fs. 22/34, exp. 8570, primer cuerpo). La consecuencia jurídica de este último decisorio es evidente e insoslayable: al dejar sin efecto la orden de detención respecto de C. , quedó repuesto en su vigencia el régimen de alternativa a la prisión preventiva. Ello así, ínterin el Tribunal Oral Criminal nº 2 se pronunciara en cumplimiento del mandato del superior, por boca de jueces hábiles. Es cierto que la Sala II del Tribunal de Casación Penal no dice expresamente que C. continúa siendo beneficiario del régimen de alternativa a la prisión preventiva. En rigor, no necesitaba decirlo.

    En semejante contexto tengo en claro qué es lo que el señor J. acusado podía o debía hacer y qué es lo que él no podía o no debía hacer. Pudo y debió atender unipersonalmente, como juez de feria, la presentación del abogado de C. que peticionó en defensa de la libertad de su defendido con sustento en el fallo de la Sala II del Tribunal de Casación Penal. No podía y no debía pronunciarse, unipersonalmente, sobre lo que fue estricta materia del reenvío casatorio. Esto último no lo hizo.

    Tan convencido estoy de cuanto llevo dicho hasta aquí, que cerraré este capítulo con una reflexión sobre el escándalo o estrépito que en la comunidad, se afirma produjo, mantener a C. en libertad restringida. Se trata de un argumento trajinado por la acusación en su esmerado alegato. Por cierto, si tal escándalo existió, -y no tengo por qué dudar que así haya sido habida cuenta la trascendencia que tuvieron los hechos juzgados-, fue no por lo que el J.B. dijo en términos jurídicos, sino por lo que su decisión produjo en el plano estricto de su eficacia: mantener a C. en situación de alternativa a la prisión preventiva. Y este es el punto, precisamente, pues C. resultó beneficiado al casarse el fallo que había ordenado su detención. Sin el acto jurídico procesal anterior (fallo de la Casación), el decisorio del J.B. hubiera carecido de validez y, sin el acto jurídico procesal posterior (resolución de B. ), el fallo del Tribunal de Casación hubiera carecido de eficacia. Dicho en otros términos, lo que B. hizo fue poner en acción una consecuencia ineludible de la sentencia de la Sala II del Tribunal de Casación Penal. Y ello, a mi modo de ver, resulta irreprochable.

    Con las expresas consideraciones formuladas en este punto 2,

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA CUESTIÓN PLANTEADA COMO 1.1, EL DOCTOR H.H.T. DIJO:

    Me adhiero al voto del Dr. F.H.R..

    El Dr. B. como J. de feria estaba habilitado para resolver el pedido del defensor de C. conforme al acuerdo 3221 del 22 de junio de 2005 de la S.C.J..

    El pronunciamiento de la Sala II del Tribunal de Casación Penal tuvo como consecuencia dejar vigente al régimen alternativo la prisión preventiva y en ese marco se pronunció el Juez ahora procesado.

    En consecuencia a la primera cuestión debe responderse afirmativamente pero puntualizándose que el Magistrado estaba facultado para dictarla.

    Es mi sincera convicción, por lo tanto

    VOTO POR LA AFIRMATIVA CON LA ACLARACIÓN APUNTADA.

    A LA CUESTIÓN PLANTEADA COMO 1.1, LA DOCTORA M.S.S. DIJO:

    Adhiero en mi voto, a los fundamentos y conclusiones arribados por el señor P.. En efecto para esta cuestión considero necesario analizar si el Dr. B. se hallaba plenamente habilitado para actuar como Juez de feria y así lo estaba conforme lo establece la Acordada dictada por la Suprema Corte de Justicia nro. 3221 del 22/06/05 y refrendada luego su actuación al llegar el expediente a alzada (ver fs. 128/130 del expediente 18.570). Que tal situación de “Juez de feria” se debió a circunstancias totalmente ajenas al Magistrado, aunque parezca de perogrullo es bueno aquí y sólo ante la forma que se da al intento de endilgarle manejos temporales rayanos en el “grupo de clarividentes” y nada más ajeno con sólo apreciar las fechas desde la sentencia del Tribunal de Casación (12/05/05), el sorteo (04/07/05), notificación del sorteo (08/07/06), la presentación efectuada por el defensor del Sr. C. (08/07/06) y la Resolución dictada por el doctor B. de fecha 12/07/05. Decisorio que deviene por el planteo de una cuestión cuya naturaleza se asimila al instituto del H.C. de raigambre constitucional y que por lo tanto debió tratarse con suma urgencia, inclusive, para que no le fuera reprochado con posterioridad incumplir los deberes de funcionario público. Por ello no considero que se le pueda imputar al magistrado actitud reprobable alguna. Con esa salvedad

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA...

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