Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Septiembre de 2009, expediente 1 8

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

18.170

"COLEGIO DE FARMACEUTICOS DE LA PLATAC/ A.R.B.A. S/PRETENSION ANULATORIA - OTROS JUICIOS"

La Plata, 11 de Septiembre de 2009.-

AUTOS Y VISTOS: Para resolver la medida cautelar solicitada en el escrito inicial, y -

CONSIDERANDO:-

  1. Que el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires, en el marco de una pretensión anulatoria, solicita con carácter de medida cautelar, se ordene la suspensión, respecto de todos los matriculados en dicho Colegio, de la Resolución Normativa N° 111/08 de ARBA, en cuanto dispone la liquidación administrativa de oficio de los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En consecuencia, requiere, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos, el mantenimiento de la vigencia de las Disposiciones Normativas Serie “B” N° 17/06 y N° 78/06 para el cumplimiento de las obligaciones impositivas, a través del sistema de declaraciones juradas realizadas por los contribuyentes.-

    Sostiene que la ley 13.850 modificó el sistema de tributación, sustituyendo el sistema de pago y determinación de la obligación tributaria realizado a través de Declaraciones Juradas, por la determinación unilateral de anticipos por parte de ARBA, con relación a contribuyentes que perciban menos de $ 450.000 anuales, sin informar al contribuyente el origen del monto que pretende percibir como anticipo a cuenta de la Declaración Jurada anual.-

    Manifiesta que el sistema contraría los preceptos de la ley de coparticipación federal, al establecer un sistema de liquidación sobre base presunta, exigiendo el pago de anticipos, sin la posibilidad de conocer el procedimiento empleado parra arribar a ese importe, ni la información que utiliza para la liquidación, sin prever un medio idóneo de impugnación o reclamo. Agrega que los saldos a favor de la Administración, que se generan con el nuevo sistema, configuran un empréstito forzoso que no ha sido aprobado por la legislatura provincial, frente a la imposibilidad de excluirse de los desmedidos regímenes de recaudación.-

    Señala que a partir de lo expuesto, surge suficientemente demostrada la ilegitimidad del sistema de liquidación de anticipos instaurado por la R.N. N° 111/09, como así también, el perjuicio que irroga a los matriculados el sistema denominado A., atento a que, mes a mes, la entidad tributaria, sigue liquidando los anticipos bajo esta nueva modalidad, reeditando periódicamente el perjuicio.-

  2. Que a fs. 44 se requirió a la entidad demandada, copia certificada de las actuaciones administrativas que dieran origen al dictado de la R.N. N° 111/08.-

  3. Que habiéndose diligenciado dicho requerimiento mediante oficio obrante a fs. 45, y vencido el plazo otorgado a la demandada para su cumplimiento, se presenta nuevamente la actora a fs. 46, solicitando el dictado de la medida cautelar peticionada.-

  4. Que las medidas cautelares constituyen una actividad preventiva dentro del proceso que, ante en la objetiva posibilidad de frustración, riesgo o estado de peligro, anticipa los efectos de la decisión de fondo. Es por ello que las mismas se otorgan sobre la base de una razonable probabilidad acerca de la existencia del derecho que invoca quien la peticiona.-

    Que en el caso de autos, frente al emplazamiento formulado a fs. 44, la demandada no ha brindado respuesta alguna al requerimiento judicial, conforme a lo cual, corresponde adoptar, como base de análisis, los hechos expuestos en la demanda para valorar la procedencia de la medida cautelar solicitada.-

    4.1. Verosimilitud en el derecho:

    4.1.1. Sostiene tanto la jurisprudencia como la doctrina, que la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud (C.S.J.N. Fallos, 306:2060), añadiendo el Máximo Tribunal, que: "... el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad."-

    4.1.2. Dentro de ese limitado marco cognoscitivo y sin adelantar opinión sobre el fondo de la cuestión traída a debate, advierto que la pretensión cautelar se sustenta sobre bases "prima facie" verosímiles (art. 22 inc. 1 "a" del CCA), ello en virtud de los argumentos que seguidamente se exponen.-

    4.1.2.1. El impuesto sobre los Ingresos Brutos, grava el ejercicio habitual de actividades realizadas a título oneroso (art. 156 del CF), y constituye un impuesto periódico de ejercicio fiscal anual (art.182 CF), cuya base de imposición guarda relación con los ingresos brutos devengados en el ejercicio de la actividad gravada (Art. 161 CF), no obstante lo cual, el Código Fiscal ha previsto la posibilidad de establecer anticipos, cuya forma y modo pueden ser establecidos por la autoridad de aplicación (Art. 83, 182, 183, y cc CF). Sobre el particular, el Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 1 de Trenque Lauquen -en la resolución judicial acompañada por la actora- ha tenido oportunidad de señalar que “los anticipos --pagos a cuenta de la obligación tributaria principal-- son obligaciones fiscales de cumplimiento independiente y con individualidad distinta del impuesto final que se determine --cfme., CSJN, Fallos 285:177; 302:504; 303:1496; 303:1500; 306:1970; 308:919; 316:3019; 318:646; 319:1245, entre otros--“ (Causa N° 4268 “M., res del 11-V-2009).-

    4.1.2.2. Con relación al procedimiento de determinación del impuesto, el régimen anterior a la sanción de la ley 13.850, establecía que la citada determinación se llevaría a cabo mediante la presentación de Declaraciones Juradas, tanto respecto de los anticipos, como de la obligación anual (arts. 183 y ss del CF).-

    Mas luego, la ley 13.850 sustituyó el artículo 182 del Código Fiscal disponiendo que: "...el gravamen se ingresará mediante anticipos mensualmente liquidados por la autoridad de aplicación". Para reglar el procedimiento de determinación de los anticipos, ARBA dictó la R.N. N° 111/08, la cual dispone que esa administración: "tomará en consideración la información vinculada al contribuyente, las declaraciones juradas presentadas, la información proporcionada por los agentes de recaudación y demás datos obtenidos a través de otros organismos públicos o privados" (art. 5), considerando "...las retenciones, percepciones y otros pagos a cuenta informados por los agentes de recaudación y sufridas por el contribuyente, que se encuentren registrados en su base de datos." (art. 6).-

    La liquidación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR