Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Julio de 2009, expediente 1 7

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

17.359

"CONSEJO SUP.DEL COLEGIO DE ABOGADOS-B.A. C/ AGENCIA DE RECAUDACION DE LA PROVINCIA DE BS.AS. S/PRETENSION ANULATORIA - OTROS JUICIOS"

La Plata, 8 de Julio de 2009.-

AUTOS Y VISTOS: Para resolver la medida cautelar solicitada en el escrito inicial, y -

CONSIDERANDO:-

  1. Que el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, en el marco de una pretensión anulatoria, solicita con carácter de medida cautelar, se ordene la suspensión, respecto de todos los matriculados en dicho Colegio, de la Resolución Normativa N° 111/08 de ARBA, en cuanto dispone la liquidación administrativa de oficio de los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En consecuencia, requiere, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos, el mantenimiento de la vigencia de las Disposiciones Normativas Serie “B” N° 17/06 y N° 78/06 para el cumplimiento de las obligaciones impositivas, a través del sistema de declaraciones juradas realizadas por los contribuyentes.-

    Sostiene que la ley 13.850 modificó el sistema de tributación, sustituyendo el sistema de pago y determinación de la obligación tributaria realizado a través de Declaraciones Juradas, por la determinación unilateral de anticipos por parte de ARBA, con relación a contribuyentes que perciban menos de $ 450.000 anuales, sin informar al contribuyente el origen del monto que pretende percibir como anticipo a cuenta de la Declaración Jurada anual.-

    Manifiesta que el sistema contraría los preceptos de la ley de coparticipación federal, al establecer un sistema de liquidación sobre base presunta, exigiendo el pago de anticipos, sin la posibilidad de conocer el procedimiento empleado parra arribar a ese importe, ni la información que utiliza para la liquidación, sin prever un medio idóneo de impugnación o reclamo. Agrega que los saldos a favor de la Administración, que se generan con el nuevo sistema, configuran un empréstito forzoso que no ha sido aprobado por la legislatura provincial, frente a la imposibilidad de excluirse de los desmedidos regímenes de recaudación.-

    Señala que a partir de lo expuesto, surge suficientemente demostrada la ilegitimidad del sistema de liquidación de anticipos instaurado por la R.N. N° 111/09, como así también, el perjuicio que irroga a los matriculados el sistema denominado A., atento a que, mes a mes, la entidad tributaria, sigue liquidando los anticipos bajo esta nueva modalidad, reeditando periódicamente el perjuicio.-

  2. Que a fs. 43 se requirió a la entidad demandada, copia certificada de las actuaciones administrativas que dieran origen al dictado de la R.N: N° 111/08.-

  3. Que habiéndose diligenciado dicho requerimiento mediante oficio obrante a fs. 44, y vencido el plazo otorgado a la demandada para su cumplimiento, se presenta nuevamente la actora a fs. 51, solicitando el dictado de la medida cautelar peticionada.-

  4. Que las medidas cautelares constituyen una actividad preventiva dentro del proceso que, ante en la objetiva posibilidad de frustración, riesgo o estado de peligro, anticipa los efectos de la decisión de fondo. Es por ello que las mismas se otorgan sobre la base de una razonable probabilidad acerca de la existencia del derecho que invoca quien la peticiona.-

    Que en el caso de autos, frente al emplazamiento formulado a fs. 43, la demandada no ha brindado respuesta alguna al requerimiento judicial, conforme a lo cual, corresponde adoptar, como base de análisis, los hechos expuestos en la demanda para valorar la procedencia de la medida cautelar solicitada.-

    4.1. Verosimilitud en el derecho:

    Sostiene tanto la jurisprudencia como la...

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