Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Abril de 2009, expediente 1 550

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

1.550-08

“Asociación Civil y Defensa de la Calidad de Vida ADECAVI c/Municipalidad de Pilar s/Informe ambiental”.

En la ciudad de General San Martín, a los 23 días del mes de abril de 2009 se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, J.A.S., H.J.E. y A.M.B., para dictar sentencia en la causa Nº 1550/08 caratulada "Asociación Civil y Defensa de la Calidad de Vida ADECAVI c/ Municipalidad de P. s/ informe ambiental", del cual surgen los siguientes

A N T E C E D E N T E S
  1. A fs. 47/50 el apoderado de la Asociación Civil en Defensa de la Calidad de Vida (ADECAVI) promovió el presente proceso solicitando la información ambiental que –dice- la Municipalidad de P. no le proporcionó, con fundamento en que la información solicitada se encuentra amparada por el secreto fiscal previsto por el art. 27 de la Ordenanza Fiscal Impositiva, en cuanto dice que las declaraciones juradas, comunicaciones, informes y/o datos de contribuyentes responsables que se encuentren en la Municipalidad son de carácter secreto.

    Acompañó el escrito presentado ante la demandada con fecha 25/6/2007 -que motivó el expediente administrativo nº 5779- mediante el cual solicitó que se informara sobre qué cantidad de antenas de telefonía celular se encuentran autorizadas a funcionar en ese Partido y cual es su ubicación, además del número de expediente correspondiente para su oportuna compulsa. Asimismo, requirió que, conforme a lo dispuesto por la Resolución 144/2007 de la Secretaría de Política Ambiental de esta Provincia (art. 4º), se informara acerca de cual y cuantas empresas han solicitado a la fecha el certificado de Prefactibilidad ante la Comuna, el número de expediente respectivo para poder compulsarlo y en caso negativo, que medidas ha tomado el Municipio y en qué plazo para hacer cumplir tales disposiciones

    Argumentó que la denegatoria resultaba infundada y a contraria a disposiciones legales y constitucionales, nacionales y provinciales (art. 43, CN, art. 28, CP; arts. 16/8 de la ley general del ambiente 25676; arts. 26 a 28 de la ley provincial 11723, ley de presupuestos mínimos nº 25831 -Régimen de libre acceso a la información pública ambiental-; Resolución 144/2007 de la Secretaría de Política Ambiental; art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica; art. 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

    Refirió que se solicitaba información sobre instalación de antenas y que la peligrosidad de las emanaciones no ionizantes, tornaba necesario conocer su actual y real situación a los fines de tomar en su caso los recaudos necesarios en aras del bien común y en cumplimiento de los fines para los cuales han sido creadas estas organizaciones no gubernamentales.

    En tal sentido, manifestó que la argumentación de la Municipalidad fundada en “el secreto fiscal” era falsa, en tanto no se requiere información como contribuyente, para averiguar cuanto pagan en concepto de tasas, sino que lo que se requiere es información ambiental en estos casos. Agregó que si la ubicación de las antenas no puede ser informada, su ilegítima instalación quedaría para siempre cubierta por el secreto fiscal.

    Finalmente, destacó que no puede permitirse la repetición de estas conductas que obligan a promover acciones judiciales, sin justificativo alguno. En tales términos, haciendo mérito del principio precautorio (art. 4 párrafo 4 de la ley general del ambiente), sostuvo que la jurisdicción no puede permanecer impasible frente al desconocimiento de la manda constitucional, de la preservación del medio ambiente y el “descaro” argumental de la accionada, para evitar que se haga realidad no solamente la garantía republicana de conocer los actos de gobierno. Así, pidió que en oportunidad de dictar sentencia se aplique a la accionada una multa ejemplificadora por haber entorpecido sin razón valedera el progreso del iter en pro del ambiente sano, fondos que se aplicarán y remitirán al Fondo de Compensación Ambiental establecido en el art. 34 de la ley 25675.

  2. A fs. 51 y vta. el Sr. Magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 1 de San Isidro se declaró incompetente para entender en estos obrados (art. 35, ley 11723) y los remitió al Sr. Juez en lo Contencioso Administrativo de idéntico departamento judicial, hizo saber que continuaría entendiendo en autos (fs. 53) y requirió que el demandante cumpla con lo dispuesto por el art. 27 del C.C.A., a efectos de evaluar la admisibilidad de la acción (fs. 55). A fs. 76/79 el actor sostuvo –en lo sustancial- que: a) el objeto del proceso es obtener información ambiental; b) es la respuesta del Municipio de P. en cuanto a la negativa a brindar la información requerida: cantidad de antenas de telefonía celular instaladas, sitio, procedimiento seguido y reempadronamiento como exige la Resolución 144/07. Aclaró que la ley no requiere que se exprese motivo alguno, como lo hace el CCA, pensado y estructurado para otro tipo de conflictos; c) la mayoría de las instalaciones se radican sin autorizaciones ni de los municipios ni de la Provincia. Prueba de ello –afirma- son dos sentencias en procesos iniciados por esa Asociación respecto a antenas que no contaban con autorización alguna; d) los Municipios de San Isidro y Campana, ante pedidos similares, han dictaminado a favor de brindar tal información o la ha dado, respectivamente; e) que todos los jueces poseen competencia en materia ambiental y que, salvo que se encuentren interesados o contaminados recursos interjurisdiccionales –que corresponden a la competencia federal-, la competente la justicia local; f) la Asociación actora dedicada a la protección del medio ambiente y del derecho a la salud, pretende impedir que se instalen antenas en lugares prohibidos, para lo cual necesita información sobre cada una de ellas, que posibilitará evaluar si se han dado los pasos que la ley general del ambiente 25675 y la ley 11723 establecen como previos a la ejecución.

  3. A fs. 80 el Sr. Juez en lo Contencioso Administrativo admitió dentro del alcance liminar de esa etapa la pretensión (arts. 31 incs. 1 y 2 del C.C.A. y 496 del CPCC), ordenó correr traslado según las normas del proceso sumarísimo (arts. 9 de la ley 25831 y 321 inc. 2 del C.PCC) y solicitó que la demandada manifestara si en la presente acción se configuraba alguno de los supuestos previstos por el art. 7 de la ley 25831.

  4. A fs. 114/117 la Municipalidad de P. contestó la demanda efectuando las negativas del caso y señalando en lo sustancial que: a) la actora no explica ni fundamenta el motivo de tal petición, solicitando una información de carácter general y abstracto; b) que, en todo caso, puede requerir tales datos a las propias empresas de telefonía, quienes evaluarán si es factible o no dar esa información; c) que se encuentra restringido el acceso a la información pretendida, en virtud del secreto fiscal establecido en el artículo 27 de la Ordenanza Fiscal Impositiva del partido de P. y en virtud de lo dispuesto por el art. 7 de la ley 25831, incs. c –secreto y propiedad industrial- y e –falta de claridad-; d) de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución 144/07 de la Secretaría de Política Ambiental, la Municipalidad es la menos indicada para brindar información, quien limita su accionar al solo efecto de controlar la instalación del mástil soporte de antena y carece de facultades para autorizar la instalación de antenas para telefonía celular ya que tal función le corresponde exclusivamente a la CNC. Expresó que el Municipio solo tiene ingerencia en la instalación del mástil soporte de antena, en los en que resulte necesaria su instalación, ya que una antena de esas características puede instalarse en algún edificio de altura adecuada sin necesidad de instalar un mástil soporte de antenas, en cuyo caso adecuado, ni siquiera se requiere intervención municipal. Afirma que es la Secretaría de Política Ambiental provincial y la Secretaría de Comunicaciones de la Nación quien debería administrar la totalidad de la información pretendida.

    Solicitó la citación como terceros obligados al Estado Nacional –Secretaría de Comunicaciones de la Nación-, por resultar responsable del espectro radioeléctrico y determinar –entre otras cuestiones- la localización de las antenas a fin de evitar interferencia y asegurar adecuada cobertura geográfica y al Estado Provincial –Secretaría de Política Ambiental- .

  5. A fs. 118 el a quo corrió traslado a la actora de la presentación y documentación acompañada por la comuna; el cual fue contestado a fs. 119/20 quien –en lo sustancial- argumentó que: a) no se comprendía qué seguridad industrial se veía vulnerada si no se pedía conocer los planos de las obras ni las especificaciones técnicas y científicas de esos emprendimientos; b) aquellas antenas que no surjan del listado es obvio que se encuentran instaladas en la más absoluta ilegalidad; c) de la reglamentación acompañada por la Comuna surge que es la autoridad municipal quien autoriza la instalación de la obra en su jurisdicción, no pudiendo la autoridad provincial designar el lugar de emplazamiento. Asimismo, se opuso a la intervención de terceros por resultar irrelevante su participación atendiendo al objeto del proceso.

  6. A fs. 121 el Juez de grado rechazó el pedido de citación de terceros efectuado y a fs. 129 declaró la causa como de puro derecho y corrió traslado para que aleguen sobre los hechos y el derecho controvertido, lo que fue efectuado por las partes a fs. 130 y vta. y 135 y vta.

  7. A fs. 143/147 y vta. el a quo dictó sentencia haciendo lugar a la acción promovida y condenando, en consecuencia, a la Municipalidad de P. para que informe en el perentorio plazo de cinco días a la actora, cantidad de antes de telefonía celular autorizadas a funcionar en el partido de P. y cuál es su ubicación, asimismo, el...

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