Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Junio de 2008, expediente 1

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

1.095-07

“C.O., L.V. c/Caja de Previsión Social de Escribanos y otro/a s/Proceso sumario de ilegitimidad”.

En la ciudad de General San Martín, a los 25 días del mes de junio de 2008, establecido que deberá observarse el siguiente orden de votación: J.A.S., H.J.E. y A.M.B., se reúnen en acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, para dictar sentencia en la causa Nº 1095/07, caratulada "CIOLLI OLIVARI LEONOR VELIA C/ CAJA DE PREVISION SOCIAL DE ESCRIBANOS Y OTRO/A S/ PROCESO SUMARIO DE ILEGITIMIDAD"

A N T E C E D E N T E S
  1. L.V.C.O. inició la presente acción requiriendo la nulidad e inconstitucionalidad de las resoluciones Nº 290/06 del Consejo Directivo y Nº 2712/05 y Nº 2819/06 del Comité Ejecutivo del Colegio de Escribanos de la Provincia de Bs. As., y dirigió la demanda contra la Caja de Previsión Social del Colegio de Escribanos de la Provincia de Bs. As. y el Colegio de Escribanos de la Provincia de Bs. As. (fs. 16/25, 30/32 y 39/41).

    Explicó que el día 17/2/05 inició los tramites tendientes a obtener su jubilación emergente de su profesión de escribana, pero que pese a cumplir con las condiciones necesarias para el otorgamiento, se le denegó el derecho en atención a una supuesta deuda de aportes de $365.000, cuando la realidad indicaría que posee un excedente de aportes de $62.527,12.

    Relató que de una aparente deuda por $16.808,29 -correspondiente a los años que van desde 1987 a 1995-, el día 27/6/97 la suma fue actualizada a $86.128,03. A su vez, en un juicio de apremio realizado al efecto se mando a llevar adelante la ejecución por $86.128,02. No obstante ello, la suma que la Asesora legal del Colegio de Escribanos informó adeudada es de $365.000, y la informada por el C.A.D.A. es de $362.737,84, ignorando la peticionante el calculo realizado para llegar a esas conclusiones.

    En relación a la resolución 290/06, se afirmó en ella la vigencia y contenido de la resolución nº 207/03 del Consejo Directivo, haciendo saber que para acceder a la jubilación ordinaria, debería suscribir un convenio con la Caja demandada, abonando el crédito devengado hasta la fecha del acuerdo, hasta el monto menor y respecto del saldo se compensaría hasta la cancelación total de la deuda, con más el interés compensatorio, con el 70% del monto del beneficio jubilatorio. El saldo debería garantizarse mediante la constitución de una hipoteca. Tal decisión, la tildó de absurda, ilógica, impracticable, abusiva y casi extorsiva. Y que mediante resolución nº 2819/06, se le denegó su jubilación ordinaria hasta tanto cancele las deudas mantenidas con la Caja en concepto de inspección de aportes y cargos por atención de salud.

    Entendió que el presunto incumplimiento en el pago de aportes no puede acarrear la denegatoria de la prestación jubilatoria, máxime cuando existe un excedente con el que podría haberse considerado compensada la deuda. Y que el art. 28 de la ley 6983 autoriza a la Caja de Seguridad Social a deducir del importe de la jubilación las sumas adeudadas, pero para que ello ocurra, la jubilación debe encontrarse concedida, es decir que no corresponde el condicionamiento de la concesión a la firma del convenio.

    Además, adujo que el día 2/7/03 se decretó la quiebra en su contra en los autos “C.O.L.V. s/ Quiebra” (expte. Nº 31487) en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 23 Secretaría 46, habiendo verificado su crédito el Colegio de Escribanos, razón por la cual aquel ha perdido todas las acciones particulares para el cobro del crédito. Y que por encontrarse quebrada, no puede cancelar deudas anteriores a la quiebra sin incurrir en fraude.

    También invocó que el haber jubilatorio no es susceptible de desapoderamiento si se aplica analógicamente el art. 108, en sus incs. 5 y 6, de la ley de concursos y quiebras.

  2. La Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Bs. As. contestó demanda a fs. 61/66, solicitando el rechazo de la acción en todas sus partes.

    Explicó que tras el pedido de jubilación ordinaria realizado por la actora, se requirieron informes a la Inspección General del Colegio de Escribanos, al sector Control de Sellos y Aportes, y a la División Préstamos, surgiendo de las inspecciones realizadas en la escribanía de la actora la existencia de una deuda de $319.184,06 –que incluye intereses- por aportes no ingresados hasta el día 2/7/03, fecha de la declaración judicial de quiebra.

    En consecuencia se le hizo saber, teniendo presente que si bien cumplía con los requisitos fijados poseía una deuda con la caja, como solución optativa, la vigencia de la resolución 207/03, dictada para que aquellos escribanos con deudas de aportes pudieran obtener su jubilación.

    Afirmó que el Comité Ejecutivo no le denegó el beneficio jubilatorio, sino que postergó su otorgamiento hasta la cancelación de la deuda con la Caja, conforme a las resoluciones Nº 127/98 del Cómite Ejecutivo, Nº 1817/99 del Consejo Directivo y arts. 17 y 62 del Reglamento de Subsidios, que establecen la obligación de aportar antes del otorgamiento del beneficio.

    Relató que la Caja obtuvo sentencia favorable en un juicio de apremio, y que posteriormente verificó el crédito ante el proceso de quiebra de la aquí accionante sin que el mismo sea observado.

    Aseveró que la actora nunca cuestionó, en sede administrativa o judicial, los intereses aplicados, resueltos por el Consejo Directivo de acuerdo al art. 20 de la ley 6983.

    En cuanto a la compensación de excedentes invocada por la accionante, explicó que ello no es posible en razón de la declaración de quiebra efectuada, y además, porque el sistema tiene cuotas mínimas pero no máximas, pues esta sustentado en el principio de solidaridad de equidad. Referenció que las jubilaciones y la atención de la salud son prestaciones de naturaleza diferente con distintos fondos, y que desde el momento en el que el aporte ingresa a la caja deja de pertenecer a la afiliada, pasando a formar parte del patrimonio global. Por último, expuso que si bien el excedente fue ganado antes del año 1995, se encuentra condicionado al cumplimiento del requisito del art. 10 de la ley 12172, es decir, jubilarse a los 62 años, siendo la bonificación provisoria y sujeta a revisión al momento de efectivizar la jubilación.

  3. El Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, contestó demanda a fs. 75/75vta, adhiriéndose por razones de economía procesal a la presentación efectuada por la Caja co-demandada.

  4. El Juzgado Contencioso Administrativo Nº 1 Departamental, dictó sentencia rechazando la pretensión, imponiendo las costas en el orden causado y regulando los honorarios de los letrados intervinientes (fs. 96/106vta).

    Para así decidir, consideró:

    1) Que el planteo impugnatorio de las resoluciones Nº 2819/06 y Nº 207/03, en cuanto exigen la cancelación de la deuda de aportes como requisito para acceder al beneficio jubilatorio, fue basado en la inconstitucionalidad de las mismas, cuestión que debe de rechazarse por haber sido dictadas en base al juego armónico de la normativa aplicable; por ser esta declaración la última ratio; por no haberse acreditado, de manera manifiesta e incompatible, la existencia de repugnancia con cláusulas constitucionales; y por carecer de un sólido desarrollo argumental y de sólidas probanzas.

    2) Destacó que la resolución Nº 207/03 fue dictada como consecuencia de las similiares Nº 127/98 y 1817/99, a fin de permitir a los afiliados dar cumplimiento con la ley 6983.

    Así, relató que establece en su punto “a” que cuando se hubiere cubierto en término el cargo mínimo de aportes por 30 años podrá accederse a la jubilación, y que tal circunstancia no se verifica conforme se desprende de la deuda existente y de la sentencia firme dictada en el proceso de apremio. En relación al punto “b” -en cuanto indica la suscripción de un convenio para compensar el crédito devengado hasta el monto menor, y respecto del saldo la compensación hasta la cancelación total de la deuda con más un interés compensatorio establecido por el Consejo Directivo, con el 70% del monto del beneficio jubilatorio, garantizando el saldo con una hipoteca de primer grado de privilegio- consideró que no tiene óbice constitucional, ya que los administradores de la Caja deben velar por su patrimonio, máxime con el carácter de fallida de la accionante y la consecuente inhabilitación para ejercer su actividad de notaria por cinco años y la inexistencia de bienes con los que pueda responder.

    Luego, expuso que la resolución Nº 1817, que en su art. 4 establece que previo al cobro de cualquier importe que deba abonar la Caja de Seguridad deberán ser saldadas las deudas, fue dictada de conformidad con lo resuelto por la similar 127/98, y ambas, en función del régimen que establece la ley 6983.

    Entendió que ambas resoluciones (nº 207 y nº 1817), fueron dictadas por el Consejo Directivo conforme lo estatuido por el art. 100 inc. 14 de la ley notarial.

    Señaló que la ley 6983 dispone en su art. 6 que los aportes personales forman parte del capital de la Caja. Además, que el art. 36 establece que para gozar de jubilación ordinaria será indispensable que el afiliado haya efectuado los aportes durante el plazo establecido en la ley . Indicó que el art. 21 estipula las inspecciones a realizar en los registros notariales a efectos de fiscalizar los aportes de ley , y que el art. 18 fija que la Caja y la Dirección Pcial de Rentas verificarán en reciproca colaboración, de acuerdo a las declaraciones juradas, el cumplimiento de los aportes. Explicó que el art. 24 señala que la Caja tiene la facultad de perseguir el cobro de los aportes por el procedimiento de apremio, y que el art. 20 otorga la facultad al Consejo Directivo de fijar intereses compensatorios y punitorios.

    Adujo que el Consejo Directivo tiene en consecuencia atribuciones para administrar la Caja de Previsión Social, percibir aportes, ejecutar por vía de...

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