Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Mayo de 2009, expediente 1 5

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

15.928

"Asociación Civil M.B. y otros c/Ministerio de Desarrollo Soc., Pcia. Bs. As. y otro/a s/Amparo".

La P., 7 de mayo de 2009.-

AUTOS Y VISTOS: Para resolver la denuncia de incumplimiento formulada por la parte actora a fs. 773/775, y-

CONSIDERANDO:-

  1. Que en mérito a la situación de riesgo de los menores implicados en la acción colectiva presentada por los accionantes, el 10-XI-2008 este juzgado dispuso, con carácter cautelar, una serie de medidas positivas dirigidas a brindar urgente protección y resguardo de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en situación de calle dentro del radio de la ciudad de La Plata, ordenando a la administración provincial y subsidiariamente, a la administración municipal –ambas demandadas en autos- a que, en el ámbito de sus respectivas competencias, destinen todos los esfuerzos humanos y presupuestarios para cumplir con las siguientes prestaciones, en el ámbito de la ciudad:-

    1.1. El funcionamiento un Parador, con suficiente infraestructura y personal idóneo para cubrir las necesidades básicas de alimento, higiene, descanso, recreación y contención, de los niños, niñas y adolescentes que requieran esta asistencia, sea en forma espontánea o a requerimiento de quienes puedan peticionar por ellos, y que funcione durante las veinticuatro horas del día; a cuyos efectos, se estableció un plazo de diez días (10) para su apertura definitiva.-

    Dicho centro debía contar con asistencia terapéutica, talleristas, asistentes sociales, asistencia médica, y operadores con experiencia en tratamiento de adicciones.-

    1.2. La existencia de un Servicio Hospitalario Especial para menores en riesgo, que garantice la atención de los mismos durante las veinticuatro (24) horas del día, con profesionales psicólogos y médicos especialistas en clínica, pediatría, toxicología y psquiatras, especializados en salud mental infanto juvenil; para la evaluación de los menores derivados por el servicio local o zonal. La implementación de dicho servicio, que deberá contar, al menos con dos (2) plazas para internación en crisis, deberá efectivizarse dentro del plazo de veinte (20) días.-

    1.3. El inmediato traslado a un Centro de Tratamiento Terapéutico –público o privado- de los niños, niñas o adolescentes que, como consecuencia de la evaluación profesional que se ordena en el apartado anterior, presenten riesgos para la vida o la salud propia o de terceros; con conocimiento inmediato del Ministerio Pupilar y de los Jueces competentes (arts. 9 inc. 1., 19, 20, 24 inc. 1, 33 y 39 de la Convención de los Derechos del Niño; art. 35 inc. h. de la ley 13.298, texto según ley 13.634).-

    1.4. La disposición inmediata de dos (2) Automotores para el traslado de los niños a los centros asistenciales, por parte del servicio local o zonal.-

    1.5. La ampliación del Servicio de Atención Telefónica destinado a la recepción de denuncias vinculadas a la vulneración de los derechos de niños/niñas y adolescentes durante las veinticuatro (24) horas del día, medida que debía implementarse dentro del plazo de cinco (5) días-

    1.6. La ampliación del plantel de Operadores de Calle en cantidad suficiente, de acuerdo a la división territorial (barrios) de la ciudad de La Plata, de modo que se garantice la presencia de al menos un operador por cada barrio, y dos suplentes, para identificar a los niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad y su atención y/o tratamiento adecuados, como también tomar conocimiento de sus familiares o vínculos primarios. Esta medida debía llevarse a cabo en el plazo de veinte (20) días.-

    1.7. La implementación y ejecución efectiva y urgente de los distintos Programas diseñados y presentados en autos por parte del Ministerio de Desarrollo Social, en especial el Programa de Atención Integral a Niños y Adolescentes en Situación de Calle -aprobado por Resolución 565/97 del ex Consejo Provincial del Menor- y el PIC -Programa de Integración Comunitaria-, dentro del plazo de veinte (20) días.-

    1.8. La formación de un expediente administrativo por cada niño abordado en el servicio local, donde se habría de dejar constancia de todos sus datos personales y familiares y la evaluación psicofísica de los mismos, dando intervención al Ministerio Pupilar o los Jueces competentes en caso de ser necesario, cumpliendo con los recaudos formales previstos por el Decreto ley 7647/70 y la Ordenanza General 267/80 para la confección de los mismos.-

    1.9. La amplia difusión en los medios de comunicación masiva de mayor circulación en la ciudad de La Plata, de los principios, derechos y garantías de la niñez y la adolescencia, consagrados en el ordenamiento jurídico (art. 17 de la Convención de los Derechos del Niño; ley 26.061 –Título II-, art. 36 inc. 2 de la Constitución Provincial), como así también, de la línea telefónica.-

    1.10. A través del Ministerio de Seguridad, el Poder Ejecutivo provincial, con la colaboración de la Municipalidad de La Plata, debían instrumentar las acciones conducentes para, individualizar, prevenir, detectar y denunciar la distribución, comercialización y/o facilitación del consumo de estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otros productos químicos nocivos para los menores de edad (art. 33 de la Convención de los Derechos del Niño), en cada uno de los barrios de la ciudad de La Plata.-

    Asimismo se dispuso que las administraciones demandadas debían presentar un informe detallado cada cinco (5) días, donde se haría constar el estado de cumplimiento de las medidas ordenadas, hasta tanto recaiga sentencia firme en los presentes autos.-

  2. La citada resolución fue notificada a los demandados el día 12-XI-08 (a la Fiscalía de Estado) y el día 25-XI-08 (a la Municipalidad de La Plata) y, fue apelada por los mismos a fs. 452/465 y fs. 499/505. Ambos recursos fueron concedidos a fs. 466/468 (Fiscalía de Estado) y a fs. 580/582 (Municipalidad de La Plata) con efecto devolutivo.-

    2.1 A fs. 773/775 los accionantes denunciaron el incumplimiento de la citada medida cautelar, razón por la cual, se intimó a los demandados a que acrediten el efectivo cumplimiento de la misma, bajo apercibimiento de hacer efectivas las sanciones establecidas en el despacho cautelar (ver oficios de fs. 1233 -al Sr. Intendente- y a fs. 1234 -al Sr. Gobernador-).-

    2.2 Sustanciada la misma, presentados los informes respectivos (fs. 813/816 -informe del Ministerio de Desarrollo Social-, fs. 835/928 -informe del Ministerio de Salud-, fs. 992/994 -Fiscal de Estado- y fs. 995/997 -Municipalidad de La Plata-) y producidas las medidas para mejor proveer dispuestas a fs. 1031/1032; el incumplimiento denunciado en el proceso cautelar ha quedado en condiciones de ser resuelto, a cuyos efectos, y para un mejor orden expositivo, se analizarán separadamente los incumplimientos a las obligaciones establecidas en el despacho cautelar.-

  3. Funcionamiento del parador:

    La actora denuncia que cuando los niños solicitaron alojamiento, se los derivó al establecimiento ubicado en la calle 72 y 116, que -según sostiene- no reúne las características previstas en la medida cautelar, toda vez que cuenta con escaso personal, y carece de profesionales que puedan brindar “asistencia terapéutica, talleristas, asistentes sociales, asistencia médica y operadores con experiencia en el tratamiento de adicciones”. Que el día 22-I-2009, la D.L.V., del Servicio Zonal, les informó que no existía un parador funcionando y que no pudo establecer una comunicación con el Servicio Local.-

    Frente a...

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