Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Marzo de 2005, expediente 1 4692

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

/// la ciudad de La Plata, a los 17 días del mes de marzo de dos mil cinco, se reúne la Sala III del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, integrada por los señores jueces doctores R.B., como presidente, C.A.M. y J.C.U., como vicepresidente y vocal, respectivamente, para resolver sobre el recurso de casación interpuesto en la causa N.. 3516 del registro de la Sala (registro de Presidencia Nro. 14.692), caratulada “Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en causa N.. 98 seguida a A., Á. H.”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) La juez a cargo del Juzgado en lo Correccional Nro. 3 de S.M. decidió suspender a prueba el proceso seguido contra Á. H.A. en orden al delito de lesiones leves culposas, por el término de un año, imponiéndole el pago de la multa de mil pesos, en diez cuotas mensuales y consecutivas de cien pesos, más el cumplimiento de reglas de conducta.

  2. ) Contra dicha resolución interpuso recurso de casación la señora fiscal de juicio departamental, doctora N.M.C., quien se agravió de que la juez a quo, al considerar aplicable al caso el instituto de la suspensión del juicio a prueba, incurrió en una errónea interpretación de los artículos 76 bis del Código Penal y 404 del Código Procesal Penal.

    La impugnante señaló que se trata de un delito que prevé pena de inhabilitación, y que el Ministerio Público Fiscal se opuso a la procedencia del instituto en cuestión. Agregó que el consentimiento del acusador público constituye un requisito indispensable para su aplicación, por lo que su oposición es vinculante para el juez.

    Destacó asimismo que el último párrafo del artículo 76 bis del código sustantivo no efectúa distinción alguna en cuanto al carácter de la pena de inhabilitación, como principal, conjunta o alternativa, ni establece una diferencia respecto de un orden o escala de gravedad referente a las penas de inhabilitación o prisión.

  3. ) Concedido el recurso por el a quo (fs. 32), los autos fueron radicados ante esta Sala (fs. 29).

  4. ) La señora defensora oficial adjunta ante esta instancia, doctora S.E. De Seta, postuló el rechazo de la impugnación, pues la resolución cuestionada no reviste el carácter de sentencia definitiva, ni puede asimilarse a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 450 del ordenamiento ritual. Consideró además que la oposición de la fiscal a la procedencia de la suspensión del juicio a prueba fue arbitraria, por carecer de motivación.

  5. ) Por su parte, el señor fiscal adjunto ante el Tribunal, doctor J.A.R., requirió la admisión del reclamo, manifestando que la resolución que decide la concesión del instituto en trato es una de aquellas que impide la continuación del ejercicio de la acción penal.

  6. ) C onforme al trámite previsto en el artículo 465 del C.P.P., tras deliberar, y sometido el recurso a consideración del tribunal, se plantearon y votaron, en el orden de intervención: doctores M. –B. –U., las siguientes cuestiones: primera: ¿es admisible el recurso de casación interpuesto? segunda: en caso afirmativo, ¿resulta procedente?; tercera ¿qué decisión corresponde adoptar?.

    A la primera cuestión, el señor juez doctor M. dijo:

    Según sostuve en la causa de esta Sala N°1954, “Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en causa N°1932 seguida a L. , C. L. ” (rta. 31/10/02, reg. 332/02), teniendo en cuenta que la resolución que dispone la suspensión del juicio a prueba lleva en sí misma la posibilidad extintiva de la acción penal, en cuanto ésta será la consecuencia legal del acabado cumplimiento por parte del probado de las condiciones impuestas al momento de su concesión, entiendo que la resolución recurrida debe ser asimilada al concepto de “sentencia definitiva” conforme lo prevé el artículo 450 del rito. Ello es así pues para el Ministerio Público Fiscal el ejercicio de la acción penal se independiza de tal forma –en lo que al instituto analizado concierne- que sólo el imputado determinará, según su conducta, la suerte de ella, no pudiendo reconducir su tratamiento a otra etapa procesal sin que la cuestión se torne abstracta.

    En razón de lo expuesto, a la primera cuestión, VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A la primera cuestión el señor juez doctor B. dijo:

    Que la competencia del Tribunal, no se abre ante cualquier reclamo que las partes deseen someterle, sino que previamente es necesario que la misma se habilite conforme a derecho.

    Que las...

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