Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Noviembre de 2007, expediente 1 5005

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

ACUERDO

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, a los 22 días del mes de noviembre de 2007, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores V.H.V. y R.B. (artículos 47 y 48 de la ley 5827) con la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en la causa nº 3618 (Registro de Presidencia nº 15.005) caratulada “Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en causa Nº 785 seguida a G., R.E.”, conforme al siguiente orden de votación: VIOLINI-BORINSKY.

ANTECEDENTES

El Tribunal en lo Criminal Nº4 del Departamento Judicial Morón condenó a R.E.G. como autor responsable del delito de homicidio culposo a la pena de dos años de prisión y costas (artículo 84 del Código Penal).

Contra dicho decisorio interpuso recurso de casación el Fiscal(fs. 16/20), señalando que el “a quo” habría incurrido en quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, al ostentar el decisorio recurrido una fundamentación sólo aparente (artículos 210, 373 y 106 del ritual).

En este sentido, sostiene que ha sido arbitrariamente desestimada la imputación dolosa, específicamente referida a la existencia de dolo eventual en el obrar del agente, haciendo hincapié en los conocimientos del imputado sobre electricidad, en la ausencia de carteles que indicaran que la ventana de la propiedad se encontraba electrificada, y en el hecho de que G. era consciente del peligro que ello generaba para la vida, dado que avisó a sus amistades y vecinos del lugar a efectos de que tomaran la precaución de no apoyarse sobre la susodicha ventana.

Señala asimismo que la hipótesis de la culpa consciente, sostenida por el Tribunal, sólo aparecería como razonable si el imputado hubiera creído que nadie tomaría contacto con el dispositivo, extremo que entonces tornaría ilógica y carente de sentido su instalación.

En función de ello, solicita que se case el veredicto recurrido y se condene al imputado como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple (artículo 79 del Código Penal) a la pena de diez años de prisión.

Radicadas las actuaciones en esta Sala y notificadas las partes (fs. 37, 38 vta y 46 vta), ambas desistieron de la realización de la audiencia que prescribe el artículo 458 del ritual.

Mantenido el recurso por el Fiscal (fs. 40), se expide la Defensoría Oficial (fs. 47/50 y 59/60) propiciando el rechazo del remedio intentado.

Así, encontrándose la causa en condiciones de ser resuelta, se plantean y votan las siguientes

CUESTIONES

Primera

¿ Es admisible el recurso de casación interpuesto?

Segunda

¿Es procedente?

Tercera

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

VOTACIÓN:

A la primera cuestión el señor juez doctor V. dijo:

E n cuanto el recurso en trato satisface los requisitos de tiempo y forma regulados, en lo pertinente, por los artículos 450 y 451 del Código Procesal Penal, a la vez que el impugnante se encuentra legitimado para recurrir, y en vista de que la resolución objeto del recurso se enmarca dentro de las resoluciones que el código de rito establece como susceptibles de ser impugnadas por esta vía, debe entonces admitirse el presente recurso de casación (artículos 450, 451, 452, 456 y siguientes del Código Procesal Penal).

Es por ello, que a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A la primera cuestión, el señor juez doctor B. dijo:

A. al voto del doctor V. por sus fundamentos y, en consecuencia, VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A la segunda cuestión, el señor juez doctor V. dijo:

Estimo que el recurso intentado resulta procedente.

El Tribunal tuvo por acreditado que la víctima, quien mantenía una relación de amistad con el imputado, falleció a consecuencia de una descarga eléctrica a partir de un dispositivo colocado en una ventana de la finca de G., el que había sido así instalado a efectos de repeler el ingreso de extraños (fs. 7 vta).

Asimismo, se tuvo por probado que del dispositivo emanaba una corriente de 220 voltios a través de un cable conductor, que se instalaba cada vez que la casa quedaba sin moradores (fs. 7 vta).

Así las cosas, y tras desestimar el planteo de un eventual suicidio, el “a quo” tuvo por cierto y probado que el autor pudo prever las consecuencias de su accionar, básicamente porque el sistema era desconectado cuando la familia se hallaba en el lugar, y porque advirtió a sus vecinos del peligro (fs. 8 vta).

Paralelamente, también se tuvo por cierto y probado que se había colocado una madera frente al marco de la ventana “a modo de prevención” (fs. 8 vta), prevención que de todos modos falló, pese a que la víctima conocía la situación.

De ello induce el Juzgador que existió una “clara actitud de menosprecio” por parte del imputado, como asimismo que no sería posible concluir que sólo pretendiera, con su accionar, espantar a eventuales intrusos “sin representarse” las consecuencias mayores que podían producirse (fs. 9), dado que contribuyó a la colocación del dispositivo y poseía conocimientos sobre electricidad.

Vale decir, que las consideraciones hasta aquí reproducidas aluden claramente a un supuesto de representación del resultado letal y a la insuficiencia de los medios de alerta implementados para advertir el peligro (dado que, como afirma el recurrente, no existían carteles indicadores).

A partir de ello, y luego de aludir a la “temeridad” de la conducta del imputado, a renglón seguido se afirma que el mismo “no se privó de asumir el riesgo en la creencia de que no se iba a producir muerte alguna” (fs. 9 vta, primer párrafo), de lo que se concluye que el nexo de causalidad entre acción y resultado, sólo se establecería a partir de la imprudente...

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