Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Noviembre de 2007, expediente 1 2290

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

ACUERDO

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, sede de la Sala III del Tribunal de Casación, a los 15 días del mes de noviembre de 2007 se reúnen en Acuerdo los señores jueces doctores V.H.V., R.B. y B.R.M.S.L. con la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia definitiva en la causa número 2.778 (Registro de Presidencia número 12.290) caratulada “D.LT., J.A. s/ Recurso de casación”, conforme al siguiente orden de votación: BORINSKY-VIOLINI-SAL LLARGUES

ANTECEDENTES

En lo que interesa destacar, el Tribunal en lo Criminal número 3 de Mar del Plata condenó a J.A.D.L.T., a un año y seis meses de prisión discontinua, con permanencia en el establecimiento carcelario por lapsos de treinta y seis horas semanales, y dos años y seis meses de inhabilitación para ejercer la profesión de abogado, con costas, por resultar autor responsable del delito de estafa.

Contra dicho pronunciamiento vino en casación (fs. 56/ 92 vta.) el Defensor Oficial; denunciando violación a los artículos 210 y 373 del Código Procesal Penal, 26, 40, 41, 45 y 172 del Código Penal en razón de las siguientes consideraciones:

El hecho atribuido es atípico, ya que no se acreditó vínculo alguno entre la persona que sufriera el ardid y realizara la disposición patrimonial, y el que padeciera el perjuicio, ni tampoco se demostró que el patrimonio del dueño del bien se empobreciera.

En la hipótesis de triangulación sobre la que cabalga la sentencia no existe relación entre el que dispuso y quien sufriera el perjuicio.

El martillero interviniente no se encontraba, respecto del patrimonio del dueño y sobre el cual supuestamente dispuso, en una función de hecho o de derecho equivalente a la del titular del patrimonio afectado.

Aún cuando el imputado hubiera recibido las llaves del departamento de manos de quien lo ocupaba, y se hubiera presentado en la inmobiliaria diciendo que tenía autorización del dueño, para darlo en locación y percibir los arriendos, no fueron esas las circunstancias de las que derivó la demora.

El retraso se debió a la lentitud de la Justicia en responder al pedido de lanzamiento, y a la falta de actividad de la actora, por lo que si la tenencia era aún detentada por el desalojado locatario, éste era el eventual responsable de los daños y perjuicios que podría reclamar quien no tenía derecho a efectuar contratos veraniegos, sino a partir del recupero del inmueble.

Que el dueño del departamento tampoco fue víctima de estafa o defraudación, sino del incumplimiento de lo pactado, que únicamente implicaba consecuencias de carácter civil.

Que carece de base cierta la opinión del portero (“Casco”) del edificio respecto a que el locatario había dejado el departamento hacia tiempo, quedando en él su concubina, quien a su vez se retira entre diciembre de 1.999 y enero de 2.000, pues careciendo de las llaves del inmueble mal podía saber si no dejaron cosas como para regresar al bien de cuya tenencia gozaba.

Que el imputado no tenía la obligación de hacer entrega de las llaves al propietario o ponerlas a disposición de la Justicia, pues lo suyo no era un deber sino una obligación moral o caballeresca.

Es arbitraria la conclusión del veredicto de que su cliente es autor del hecho reseñado, pues ninguna de las constancias de la causa conducen a dicho puerto, por lo que media errónea aplicación del artículo 45 del Código Penal, como consecuencia de haberse quebrantado los artículos 210 y 373 del Código Procesal Penal.

Ello es así en razón que D.L.T. no se presentó engañosamente en la inmobiliaria perteneciente a N. para que alquilara el departamento de G.D., ni tampoco se hizo pasar como abogado del dueño para hacerlo durante el verano y cobrar sus honorarios por el juicio de desalojo concluido.

Tampoco se demostró que la entonces concubina del locatario le diera las llaves de mentas, ni que hubiera percibido suma alguna por tales conceptos.

Que el tribunal lo dio por verificado mediante una prueba escasa, opinando que es sumamente extraño que un martillero sea engañado por un abogado, y no le exija, al menos, que exhiba la documentación que acredite el carácter que se dice invocado.

Carece de relevancia la declaración de oídas del portero, por la que se pretendió probar la entrega de las llaves y la desocupación del inmueble.

Resulta invalorable la similar del martillero que no compareció al juicio por encontrarse de viaje.

La fecha del recibo, sobre el que acampa el veredicto, no guarda relación con la percepción del importe correspondiente a los alquileres de verano, ni tampoco con el hecho de que el total de lo obtenido fuera a manos del imputado, sin rédito para el intermediario, quien en realidad logró de su defendido que le firmara en blanco un recibo de dinero por honorarios devengados.

Denuncia después, violación a lo dispuesto en los artículos 18 de la Constitución Nacional, 5.6 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 11.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1 de la ley 24.660, 30 de la Constitución de la Provincia y 4to. de la ley 12.356, que conducen a la aplicación del artículo 26 del Código Penal, por la imposición de una pena de efectivo cumplimiento.

Que la sentencia es contraria a la ley , cuando se basa para ello en la teoría de la prevención general, que puede tener vigencia...

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