Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Septiembre de 2007, expediente 1 5930

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

ACUERDO

En la ciudad de La Plata, sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, a los 18 días del mes de septiembre de 2007, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces, doctores V.H.V., R.B. y C.A.M., con la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en la causa número 3.894 (Registro de Presidencia nº 15.930), caratulada “F., J.J. s/ recurso de casación”; conforme al siguiente orden de votación: BORINSKY–MAHIQUES-VIOLINI.

ANTECEDENTES

En lo que interesa destacar, el Tribunal en lo Criminal número 5 de M. condenó a J.J.F. a diez años de prisión accesorias legales y costas, como autor de los delitos de promoción de la corrupción de un menor de edad, agravada por su calidad de ascendiente de la víctima, y abuso deshonesto, en concurso ideal.

Contra dicho pronunciamiento, los defensores particulares interpusieron (fs.39/45 vta.) recurso de casación denunciando errónea aplicación del artículo 125 del Código Penal y violación al 367 del Código Procesal Penal, pretendiendo -de estar acreditada fehacientemente la materialidad ilícita- su adecuación al artículo 127 del Código Penal en base a las siguientes consideraciones:

I- No se probó con certeza que F. haya sido autor de los delitos que se le imputan, ya que el Tribunal da por acreditado el “hecho corruptor” con los dichos de la menor L., los de su madre S.M.C., E.S. y N.S.; los que a pesar de ser reiterados no encuentran sustento probatorio en otra pieza procesal o testifical producida durante el debate.

Las declaraciones de S. no sirven para acreditar la materialidad ilícita ni la autoría ya que el título profesional de la nombrada no la habilita para hacer tratamientos psicológicos ni historia clínica alguna.

Tampoco su informe contiene conclusiones válidas ni puede ser evaluado exclusivamente por la psicóloga G.P., motivo por el cual deben descartarse sus declaraciones.

La doctrina y jurisprudencia sostienen que analizando los elementos subjetivos del tipo contenido en el artículo 125 del Código Penal, se debieron acreditar tres extremos:

  1. que el autor del hecho depravador haya querido que la víctima entre en un estado de corrupción y que lo realice para satisfacer deseos propios, lo que en el caso no ha sido probado fehacientemente;

  2. que la finalidad perseguida por el sujeto activo consista en hacer entrar a la víctima en un estado de corrupción, respecto del cual no se probó ni se hizo referencia durante el debate;

  3. la misma situación se produce con el tercer extremo -la satisfacción de deseos propios-.

El dolo específico propio de la figura no ha sido probado por el fiscal de juicio y resulta concordante lo resuelto por el Más Alto Tribunal en el Precedente 63.333 S 12/09/01.

Concluyen que no existe certeza para arribar al veredicto condenatorio dictado e invocan el artículo 1° del Código Procesal Penal, solicitando se case parcialmente el fallo, disponiendo la absolución de J.J.F. y para el caso que este Tribunal considere que el hecho se encuentra probado se lo condene al mínimo de la pena prevista para el delito de abuso deshonesto (artículo 127 del Código Penal).

En la Instancia, los nuevos defensores acudieron al memorial sustitutivo del informe oral (fs. 83/85vta.), en el que mantienen los motivos de agravio originarios reforzados con citas doctrinarias, en tanto el F. hace lo propio en la audiencia (fs. 86/87vta.) a fin de solicitar el rechazo del recurso interpuesto.

Explica, que los recurrentes exponen cuestiones de hecho y prueba, buscando un improcedente reexamen del material de juicio, exhibiendo solamente una opinión personal y contraria a la del Tribunal, insuficiente para lograr su propósito, desentendiéndose de los extensos fundamentos expuestos para dar por acreditada la existencia del hecho y la participación del imputado.

Dice en cuanto a la denuncia de errónea aplicación del artículo 125 del Código Penal, que no resiste el análisis, puesto que la remisión a lo expresado por el “a quo” en el tratamiento dado a la primera cuestión de la sentencia, permite apreciar las acabadas respuestas dadas a todos los planteos que los impugnantes reeditan ante esta instancia.

Por todo lo expuesto solicita se confirme el pronunciamiento recurrido.

Encontrándose la Sala en condiciones de resolver en forma definitiva se plantean y votan las siguientes

CUESTIONES

¿Es procedente el recurso de casación?

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

VOTACIÓN

A la primera cuestión el señor juez doctor B. dijo:

- I -

Es doctrina de la Corte Interamericana que el derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior contemplado en el artículo 8.2h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica.

El derecho a interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada.

Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionan un perjuicio indebido a los intereses de la persona.

El derecho de recurrir el fallo consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR