Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Septiembre de 2006, expediente 1 2311

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, a los 28 días del mes de septiembre de dos mil seis, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores J.C.U., R.B. y C.A.M., con la presidencia del primero de los nombrados, a fin de resolver la causa n° 2798 (Registro de Presidencia 12.311) caratulada “Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en la causa Nº 3891 seguida a S., B.”, y su acollarada nro. 2822 (Registro de presidencia 12.408) caratulada “Recurso de casación interpuesto por el Particular Damnificado en la causa nro. 3891”, conforme al siguiente orden de votación: BORINSKY-MAHIQUES-URSI.

ANTECEDENTES

En lo que interesa destacar, el Juzgado Correccional número 3 de San Martín dictó veredicto absolutorio respecto de B.S., en orden al delito de homicidio culposo por el que fuera acusado.

Contra dicho pronunciamiento vinieron en casación, la Fiscal de juicio (fs. 28/29 vta. de la presente) y la particular damnificada (fs. 27/35 vta. de la acollarada nro. 2822).

Recordó la primera, que la juez “a quo”, dio por acreditada la existencia del hecho, en cuanto a que la persona bajo cuya custodia se encontraba la víctima, omitió brindarle la atención médica correspondiente, a fin que le fuera suministrada, en forma correcta, la oxigenación necesaria para el mantenimiento de sus funciones vitales, durante la realización del estudio de resonancia magnética dispuestos por sus médicos de cabecera, pero, pese a ello, entendió que la paciente no se encontraba a cargo del imputado, profesional médico que realizara el estudio mencionado en el Instituto de Diagnóstico Flasjer S.A., ni que el mismo hubiera tenido la imposibilidad de impedir el resultado.

Sentado ello, sostuvo que la conclusión era errónea, puesto que, de la distinta prueba reunida, surge que la omisión en que incurrió S., esto es, no acercarse a recibir a la paciente, interiorizarse de su estado, y verificar que estuviera en condiciones para poder realizarle el estudio que estaba a su cargo, sabiendo que la paciente había sufrido un accidente cerebro vascular, que se hallaba en terapia intensiva y necesitaba recibir oxígeno, lo que le fue requerido por quienes la trasladaron, y provisto en la sala del resonador, configura la conducta culposa, por descuido negligente, prevista en el artículo 84 del Código Penal, ya que, de haberse cumplido con los recaudos necesarios que su profesión y situación concreta imponían, no se hubiera producido la muerte de la víctima.

Agregó además, que no podía considerarse que el imputado fuera exculpado o amparado en la conducta igualmente negligente del médico que efectuó el traslado en ambulancia desde la clínica, ni descansar en su supuesta diligencia, cuando recibiera a la paciente.

Es más, la circunstancia de haber retirado de la sala al anterior, demuestra que tomó a su cargo a la víctima, desentendiéndose luego, al producirse su óbito.

Solicitó por ello, se case la sentencia, dictando un nuevo pronunciamiento conforme a derecho.

En la acollarada, la particular damnificada, para mostrar la autosuficiencia del recurso, reseña, así lo dice, la parte medular del veredicto, para proceder, en base a los hechos que el tribunal de grado tiene acreditados, rebatir sus fundamentos y demostrar la violación a la ley sustantiva, como de la doctrina jurisprudencial que señalará.

Luego, tras la interpolación mencionada, da por sentado que la vía casatoria no puede llevar al terreno de los hechos, salvo el caso de arbitrariedad o absurdo.

Por lo tanto, partiendo de la base fáctica del veredicto, denuncia errónea aplicación de los artículos 19, incisos 2 y 9 de la ley 17.132, 34 inciso “c” de las leyes 4534 y 5413/58, del Decreto 3280/90; 512, 901, 902, 903, 904, 909, 1.067, 1.068, 1.107, 1.109, 1.137 y 1.197 del Código Civil y 84 del Código Penal.

Dijo a tal fin, que el médico imputado se encontraba en posición de garante, en tanto surge claro que, una vez ingresada la paciente a la sala, donde se le iría a practicar el estudio de mentas, todos fueron obligados a retirarse, quedando solamente el doctor S. y su ayudante, siendo el primero quien permanecía en el sector de comandos, manejaba el tubo de oxígeno y proporcionaba la cantidad de presión que entendía adecuada al caso.

Afirmó igualmente, que debía tenerse en cuenta que fue probado que, desde el traslado de la Clínica de la Merced hasta el Instituto Flasjer, realizado en ambulancia, la víctima viajó entubada, perfectamente y sin ningún inconveniente, razón por la cual, esa circunstancia, demuestra acabadamente que la conexión de la manguera que tenía colocada, para poder respirar en forma normal, fue bien hecha por el personal que la condujo en dicho rodado.

Que fue en el Instituto citado, donde se cambió aquella conexión, sin haberse podido determinar fehacientemente, quien fue el que habría errado en la forma de hacerlo, por lo que fue defectuosa y a la postre fatal.

Por ello, sostuvo, que el deber de cuidado y la culpa sobreviniente, se trasladan en forma indiscutible del médico que la trajo al colega que la recibió, y a cuyo exclusivo cargo quedara.

Advirtió, de seguido, que si por vía de hipótesis debía entenderse que el primero tenía que estar en la sala durante el estudio, lo que no se permitía por razones técnicas, el segundo debió decirle que se quedara, y no pedirle, como a los demás, que se retirara.

Aseveró, que no era convincente aceptar que la muerte se haya producido en el lapso de escasos treinta segundos a tres minutos y, si así fuese, observó que el médico salió corriendo, con la finalidad de avisar a los restantes de la muerte ocurrida, a los diez o quince minutos, lo que demuestra, a su ver, que no se controlaba a la paciente, desde el momento que comenzó a suministrarle el oxígeno que le provocara la muerte.

Admitió que era cierto que el personal de la ambulancia que llevaba a G.B. no estaba a cargo del imputado S., sino del médico A., pero, desde el traslado de la paciente, se desplazó la custodia en cabeza de quien debía exclusivamente cuidar y controlar, lo que no hizo S., máxime, porque la muerte se produjo cuando la víctima se encontraba colocada sobre la camilla del resonador, ya que si fuese verdad, que el óbito se hubiese producido en escasos segundos -como pretende la sentencia- y cuando aún no habría sido puesta en el sitio mencionado; los médicos u otros habrían apreciado, enseguida, la hinchazón de la paciente, y no la advirtieron.

Reparó además, que era el imputado quien se encontraba en la sala de comandos, veía a la mujer a través de un vidriado, dirigía con un manómetro la cantidad de oxígeno y presión que suministraba, y también era el encargado de advertir cualquier anormalidad, sea en el funcionamiento del tubo de oxígeno y sus accesorios y/o sobre la evolución que, en esos momentos, podía tener la enferma, para decidir si comenzaba el estudio, continuaba con él, o lo abortaba.

Expresó también, que la conclusión del fallo, en punto a que S. no habría permanecido ajeno o desatento en ese control, ya que cuando advirtió la hinchazón, salió corriendo para dar aviso de lo ocurrido, es demostrativa de contradicción con los fundamentos, toda vez que se venía de decir, que la muerte pudo haberse producido en el lapso antes referido, con lo que se demuestra que la víctima continuó, durante varios minutos, recibiendo oxígeno en forma desmedida, sin que el imputado interrumpiera la maniobra de suministro.

Agregó asimismo, que no debe tener favorable acogida el argumento de que el acusado no debe responder culposamente por el homicidio, al no haber sido quien realizó la conexión de la manguera a la paciente, ya que si confió en su ayudante, o en las demás personas que trasladaron a la enferma, sólo podría exculparse si la misma hubiera fallecido por la circunstancia de habérsele desconectado el oxígeno al bajarla de la ambulancia y que, precisamente, por falta del mismo, hubiese fallecido.

En consecuencia, sostuvo que no debe ser absuelto, si por deficiente conexión hecha por otros, la aceptó como bien realizada, pues como consecuencia de ese consentimiento y confianza, puso otra condición al resultado.

Citó, en cuanto al problema de la causalidad, lo decidido por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en “Caballero” del 31 de mayo de 1.990, en orden a que existe responsabilidad del médico que, a pesar de no haber realizado ningún acto positivo para el desenlace fatal, puso una cuota de exceso de confianza en si mismo, aumentando así el riesgo.

También, recordó lo dicho por la Sala VI del mismo Tribunal, en “J. ” del 27 de marzo de 1.990, al sostener que el médico será sujeto activo de un delito culposo, cuyo fundamento es la previsibilidad; cuando actúe con imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos a su cargo.

Añadió, que tratándose de una prestación médica contractual, el ordenamiento civil presume que el incumplimiento proviene de culpa, por omisión de las diligencias de acuerdo a la naturaleza de la prestación y las circunstancias de personas, tiempo y lugar, que entraña la atribución de consecuencias inmediatas, para el que se obligó a su cumplimiento.

Dijo que esto último surge de los precedentes de la Suprema Corte, que contrariamente a lo resuelto por la juez de grado, el 12 de mayo de 1.998, destacó en “F., P.E: y otro c/ S., O. y otros s/ daños y perjuicios”, Acuerdo 66.276, que la responsabilidad profesional es aquella en la que incurre el que ejerce una actividad, al faltar a los deberes especiales que ésta le impone y requiere, por lo tanto, para su configuración, los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil, apareciendo la misma, si puede establecerse la conexión causal entre una acción u omisión y el daño.

Mencionó asimismo, el Acuerdo 44.440, por el que igualmente se sostuvo que, para establecer la...

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