Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Septiembre de 2006, expediente 1 6007

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata a los doce días del mes de septiembre de dos mil seis, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores J.H.C., F.L.M.M. y C.A.M., para resolver en la causa Nº 16.007 seguida a S.S. el recurso de casación interpuesto; practicado el sorteo de ley , resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: CELESIA – MAHIQUES - MANCINI.

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado en lo Correccional Nro. 6 del Departamento Judicial Lomas de Z. resolvió en la causa N.. 648, con fecha 21 de septiembre de dos mis tres, condenar a S.S. a la pena de un año y seis meses de prisión de ejecución condicional y costas, por haber sido hallado autor penalmente responsable del delito de calumnias reiteradas.

El Defensor Particular del imputado, Dr. J.C.M., interpuso recurso de casación contra la resolución “ut supra” indicada a fs. 24/31.

Efectuadas las vistas correspondientes, y hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

Primera

¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?

Segunda

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorC. dijo:

Comenzando con el análisis del reclamo advierto que el mismo reúne los requisitos de admisibilidad tanto en los aspectos que hacen al tiempo y la forma de su interposición, como los referidos a la impugnabilidad objetiva y subjetiva, toda vez que se trata la resolución recurrida de una sentencia condenatoria, y el recurrente se encuentra legitimado en función de lo normado en el art. 454 inc. 1º del C.P.P., por lo tanto debe declarase admisible el recurso interpuesto y disponerse el Tribunal a decidir sobre la fundabilidad de los motivos que lo sustentan.

A.. 450, 451, 454 inc. 1º. 464 y 465 del C.P.P.

A la misma cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

Adhiero al voto del Sr. Juez Dr. Celesia en igual sentido y por los mismos fundamentos.

A la misma cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

A. al voto del doctor Celesia en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Así lo voto.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia, dijo:

I- Como primer motivo casatorio sostiene el Defensor del querellado que la sentencia es arbitraria, puesto que se alcanzó un veredicto condenatorio sin tener en cuenta la resolución de la causa penal seguida al querellante por los delitos de estafa, hurto, violación de domicilio y daño.

Dice que las declaraciones de A.P., L. S., C.S., G.L.V. y O.L. sólo acreditan la participación de S. en el hecho en cuestión y no que sus manifestaciones fueron falsas, por el contrario, afirma que el a quo no ha tomado elementos de la declaración de su asistido ni de la de A. L. que demuestran la maniobra dolosa de M.G. y G.L.V..

Afirma que hubo una inversión de la carga de la prueba al colocar a su pupilo primero como culpable para tener que demostrar su inocencia, lo cual resulta violatorio del art. 18 de la C.N.

Alega que en la sentencia se invoca prueba inexistente, en tanto se condena con aparente prueba indiciaria carente de los requisitos de univocidad, dirección, concordancia y fundamentación en hechos reales y probados.

A fs. 42/43 vta. el Sr. Fiscal ante este Tribunal propició el rechazo del recurso por insuficiente, toda vez que el recurrente no logra demostrar los vicios de absurdo y arbitrariedad que alega.

Adelanto que el reclamo merece ser favorablemente atendido.

Si bien en numerosas oportunidades ha sostenido esta Sala que no es posible que la vía casatoria prospere cuando se impugnan los hechos porque estos vienen fijados por el Tribunal de mérito y, en principio, permanecen intangibles en esta sede destinada a reparar las posibles infracciones de derecho, a menos que se demuestre la existencia del vicio de absurdo o arbitrariedad en la valoración de la prueba, lo cierto es que el recurrente ha logrado demostrar la existencia de absurdo en la determinación de la falsedad de la imputación que el a quo estimó realizada por S. en perjuicio de M.G..

El delito de calumnias requiere como elemento típico la acreditación de la falsedad de la imputación de un delito que de lugar a la acción pública.

En los casos en que la imputación de un delito considerada calumniosa sea objeto de un proceso penal, el tramite de la querella por el delito de calumnias debe paralizarse hasta tanto se resuelva la situación del delito de acción pública.

No corresponde que en el proceso por calumnias se arribe a conclusiones finales respecto del delito de acción pública que diera lugar a los dichos calumniosos dieron, si el mismo es a la vez objeto de una investigación penal, pues en la determinación de la falsedad de la imputación exigida por el tipo de calumnia es menester ponderar el resultado del referido proceso judicial, y no sería razonable que la inexistencia del delito imputado sólo se determine en base a pruebas aportadas por quien tiene interés en que esa comprobación no se logre.

En el sub examen la conclusión a la que arribó el sentenciante respecto a la inexistencia de la sustracción que S. le reprocha a G. excede su propia competencia, toda vez que tal resolución debió ser deducida de la investigación penal iniciada para averiguar la verdad de tal hecho.

No sería legítimo que en el curso de procedimientos llevados a cabo para investigar un delito de acción privada se analice la existencia de hechos atingentes a delitos de acción pública, toda vez que las formas, solemnidades y principios que rigen para cada uno de los procesos resultan diferentes.

Además, tal proceder configura un menoscabo de la garantía del juez natural en tanto importa desviar el juzgamiento hacia órganos no predispuestos para ello, apartándose de aquellos designados por la ley antes del hecho de la causa.

Si bien el juez de mérito hizo alusión a la Investigación Penal Preparatoria Nº 404.789 caratulada “G. d.L.V., M. y otro s/ Estafa, hurto y tentativa de extorsión”, no efectuó ninguna precisión acerca de su contenido o de las pruebas obtenidas.

Por otro lado, en el fallo se consideraron falsos los epítetos pronunciados por S. sólo en virtud de no haberse acreditado la sustracción de la documentación y dinero señalada por él, obviando toda referencia a la prueba de las imputaciones no relacionadas con el hurto que también formaron parte de la investigación seguida contra la querellante, de manera que el defecto que pesa sobre la comprobación de la falsedad de las imputaciones no sólo deriva de la falta de ponderación de un elemento de prueba esencial, sino de la desconexión entre las conclusiones arribadas en torno a ese punto y la totalidad de los dichos estimados calumniosos.

En razón de lo expuesto, propongo la casación del fallo por haber sido erróneamente aplicados los arts. 210 y 373 del C.P.P. en relación al art. 109 del C.P. y disponer el reenvío de la causa al Juzgado de origen a fin de que, integrado con un miembro hábil, dicte un nuevo pronunciamiento con atención al resultado de la causa Nº 404.789 seguida a M.G. y otros por los delitos de estafa, hurto y tentativa de extorsión, tramitada por ante la Unidad Funcional de Instrucción del Departamento Judicial Lomas de Z.. Sin costas.

Arts. 210, 373, 448, 461, 530 y cctes. del C.P.P.

A la misma cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

A la segunda cuestión el señor juez doctor M. dijo:

I) En primer lugar, he de disentir con mi colega preopinante en cuanto al efecto que sobre el presente proceso debió tener la tramitación de la causa en la cual se investiga el delito objeto de la imputación calumniosa por la cual se formuló querella.

Es que en tales supuestos la ley no prevé una especial cuestión prejudicial que determine la suspensión del trámite del proceso de acción privada hasta tanto se resuelva aquel que tiene por objeto el delito por cuya falsa imputación se ha querellado, razón por la cual entiendo que dicha paralización resulta improcedente.

Considero que dicha inteligencia se ve reforzada, en virtud de una interpretación armónica y racional de las normas en juego, cuando se repara en el sistema previsto para la prueba de la verdad en la injuria (artículo 111 del Código Penal). Según el inciso 2° de la norma citada puede probarse la verdad de la imputación injuriosa “si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiere dado lugar a un proceso penal”. Así, el código determina que la consecuente prueba se practicará en el juicio por el delito de acción privada, y no se...

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