Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Agosto de 2006, expediente 1 0967

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

ACUERDO

En la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires, a los 10 días del mes de agosto de dos mil seis, se reúnen los señores jueces doctores R.B., C.A.M. y C.A.N., para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto en la causa N.. 2370 del registro de la Sala (registro de Presidencia Nro. 10.967), caratulada “S., M.D. s/ recurso de casación”, conforme al siguiente orden de votación: MAHIQUES-BORINSKY-NATIELLO.

ANTECEDENTES

Que el Tribunal en lo Criminal Nro. 3 de La P. condenó a M.D.S. a las penas de dos años de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial perpetua para ejercer cargos públicos, y costas, imponiéndole además reglas de conducta, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de tráfico de influencias y tentativa imposible de tráfico de influencias.

Que contra dicha sentencia interpuso recurso de casación la doctora A.S.R., letrada defensora particular del nombrado, quien cuestionó que fue vulnerado su derecho de defensa en juicio. Alegó que luego de la audiencia se privó a su parte no sólo de regrabar las cintas correspondientes al juicio oral, sino también de escucharlas durante el tiempo en que preparó su libelo recursivo.

Se quejó asimismo de que el a quo haya imputado a su asistido haber solicitado dinero o dádiva, y que se haya considerado en el fallo demostrado que tenía influencia sobre el director de control urbano de la Municipalidad de La Plata, Quintar, sin pruebas suficientes que acrediten tales extremos.

Otro agravio se motivó en que el tribunal de grado haya impedido al acusado prestar declaración con carácter previo a los testimonios escuchados durante el juicio. Incluyó en su crítica la valoración efectuada en el fallo del testimonio prestado por J.C.B., que, a su juicio, carece de fuerza probatoria, como tampoco la que se le acordó a los billetes que presuntamente le fueron entregados a su defendido.

Reclamó por otra parte la impugnante que se incluyeran como agravantes al “daño social” causado presuntamente por la maniobra endilgada a su asistido, y a “las persistentes actuaciones llevadas a cabo con el objeto de obtener los resultados deseados”, ya que ambas son circunstancias no demostradas.

Concluyó la recurrente diciendo que al carecer el acusado de capacidad para ejercer presión sobre un funcionario público para que hiciera o dejara de hacer actos inherentes a su función, el hecho objeto de juzgamiento resulta atípico.

Que el señor fiscal adjunto ante este estrado, doctor J.A.R., postuló el rechazo del recurso, fundado en que resulta insuficiente por carecer de la documentación exigida por el artículo 451 del ordenamiento ritual, la cual –según afirma- fue agregada extemporáneamente.

Superado el trámite previsto en el artículo 465 del C.P.P., tras deliberar, y sometido el recurso a consideración del tribunal, se plantearon y votaron las siguientes

CUESTIONES

Primera

¿es procedente el recurso de casación interpuesto?,

Segunda

¿qué decisión corresponde adoptar?.

A la primera cuestión el señor juez doctor M. dijo:

I) Sobre el planteo del señor fiscal adjunto ante el Tribunal, relativo a la extemporánea presentación de las copias certificadas requeridas en función de lo dispuesto en el artículo 451 del C.P.P., cabe concluir, con ajuste a lo resuelto por la Corte Suprema de la Nación causa N.. 3282 “G.G.P. y otros”, como así también por vía de la reforma introducida al artículo 456 del rito por ley 13.057, que no cabe invalidar la presentación con exclusivo sustento en las falencias marcadas sin incurrir en un excesivo rigor formal. Por ello, sin más, corresponde desestimar la inadmisibilidad sustentada exclusivamente en tales motivos.

II) Conviene reseñar, en primer término, los hechos tenidos por ciertos, y que conforman la base fáctica de la imputación dirigida contra M.D.S.. Así, el tribunal sentenciante consideró demostrado que el 28 de agosto de 2000 el imputado, empleado administrativo nivel 02 de la planta de personal estable de la municipalidad de La Plata, que cumplía servicios en la mesa de entradas de control urbano de dicha dependencia, recibió seiscientos pesos en el complejo deportivo “El Bosque”, de manos de J.C.B., con el propósito de que no se efectuasen controles de habilitación municipal en el bar parrilla que aquel posee en el kilómetro 52 de la ruta nacional 2. El comercio mencionado había sido clausurado el 8 o 9 del mismo mes, alrededor de la hora 2, y en una reunión llevada a cabo una semana más tarde, una persona de apellido S. le presentó a B. a quien dijo ser R.F.. Este último le manifestó a “B.” que “en setenta y dos horas conseguiría la habilitación”, si se abonaban cuatro mil quinientos pesos. “F.” le indicó además que debía contactarse con alguien llamado “D.” al número de celular 15-50-6045, lo que así hizo, concertándose una reunión en el bar ubicado en las calles 5 y 39 de La Plata. Al encuentro concurrió “D.” –el encausado S.-, quien le solicitó “seiscientos pesos mensuales” hasta que se tramitara legalmente la habilitación del bar –que duraría un año- “para no ser molestado” en ese tiempo. Luego acordaron una nueva reunión para la entrega del dinero, concretada como se consignó 28 de agosto.

III) En cuanto a los motivos de agravio dirigidos al fallo, recuerdo previamente que la sentencia es un fenómeno normativo de creación de una norma individual fundada en la aplicación a un caso concreto de una norma general, que en el ámbito del Derecho Penal no puede ser otra que la ley , en virtud del principio de legalidad. A través de dicha aplicación -que busca solucionar un conflicto social con ajuste a dichas normas legales de índole general- se pone en obra el proceso de concreción explicitado en la motivación y que tiene dos ámbitos bien definidos: la determinación de los hechos y la consiguiente inferencia del derecho aplicable. Por ende, aplicar la ley a un caso concreto importa establecer que el hecho, la conducta de una persona, es la que está entrañada en el texto legal y que, por lo tanto, la consecuencia jurídica que la ley prevé debe tener lugar en el pronunciamiento.

IV) Con referencia al caso juzgado , la figura penal descripta en el artículo 256 bis del Código Penal, requiere que el sujeto activo tenga la efectiva capacidad de hacer valer su influencia sobre aquél funcionario público de quien se pretende que haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones. Así se desprende claramente de la misma letra de la ley , pero también de la noción de bien jurídico protegido por la norma -la administración pública- vinculado con el aseguramiento del normal, ordenado y legal desenvolvimiento de la función de los órganos del Estado. Su consideración revela que esta figura tiene como finalidad específica impedir toda...

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