Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Agosto de 2006, expediente 1 0042

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, Sede de la Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal, a los 10 días del mes de agosto de dos mil seis, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces R.B., F.G.J.D. y C.A.M., con la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en la presente causa número 2.070 (Registro de Presidencia 10.042) caratulada “D., J.C.A. y M., D.A. s/ recurso de casación”, conforme al siguiente orden de votación: BORINSKY – MAHIQUES - DOMINGUEZ

A N T E C E D E N T E S

En lo que interesa destacar, el Tribunal en lo Criminal número 3 de S.M. condenó a J.C.A.D. y a D.A.M. a reclusión perpetua, más la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, accesorias legales y costas, para cada uno, como coautores responsables de un concurso real de robo en poblado y en banda, y homicidio agravado por ensañamiento, alevosía y su conexidad con otro delito, reiterado en dos oportunidades.

Contra dicho pronunciamiento, la Defensora Oficial interpuso recurso de casación (fs. 236/255), denunciando:

a)Violación de los artículos 18 de la Constitución Nacional, 161, 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 106 del Código Procesal Penal; toda vez que el veredicto y sentencia no satisfacen los requerimientos legales y devienen nulos, al tratar en forma global las materialidades ilícitas y las autorías endilgadas.

Sostuvo que, por ello, resulta imposible fundar el recurso, ya que en las dos primeras cuestiones del veredicto, los jueces no determinaron cada uno de los hechos que integrarían el concurso real y la prueba que llevó a tenerlos por acreditados, ni la participación que en los mismos les cupo a los acusados, junto a la demostración de las mismas, desplazando así el derecho de defensa y el debido proceso; agregando que en el fallo no consta razonamiento alguno sobre los elementos de prueba introducidos en el proceso para cada uno de los hechos imputados, que constituyan razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia; y por estos motivos solicitó se declare la nulidad del veredicto y sentencia.

  1. Para el caso que no se haga lugar a la nulidad impetrada, entendió que el Tribunal arribó a la conclusión que M. participó en el robo agravado y en el homicidio que damnificara a L., con arbitrariedad y absurda valoración de las pruebas, en transgresión a los artículos 210 y 373 del Código Procesal Penal.

    Dijo a tal fin, que el único elemento que alude a la intervención de su asistido en el primero de los injustos es la declaración testimonial de V.Á., quien lo menciona con diferente vestimenta, y para el segundo evento delictivo lo declarado por D.A.A., quien en la diligencia en rueda de personas nada dice acerca de su participación.

    Destaca luego, la contradicción de ambos testigos con la presentación espontánea de M. -fs. 167 de los principales- sumado a la circunstancia que su pupilo siguió trabajando normalmente.

  2. Denunció también, en la eventualidad que no se acoja la nulidad impetrada; arbitrariedad y absurda valoración de las pruebas de la participación de M. en el homicidio de A., pues del informe de autopsia de fs. 62/65 surge que la muerte del nombrado se motivó por heridas de arma de fuego en tórax, y ninguno de los elementos valorados por los sentenciantes dan cuenta que su asistido haya disparado armas ni ejercido su tenencia, y tienen acreditado el deceso con los disparos efectuados por J.C.D..

    Por ello, solicitó se case la sentencia recurrida, absolviendo a M. por el hecho de homicidio que damnificara a A..

    d)Denunció arbitrariedad y absurda valoración de las pruebas en cuanto a la participación de J.C.D. en el robo, ante la inexistencia de elementos demostrativos de haber tomado parte en el apoderamiento ilegítimo motivo de condena.

  3. Idéntico motivo manifestó con relación al homicidio que tuvo como víctima a L., pues de la autopsia de fs. 211/214 surge que la muerte del nombrado fue producida por quemaduras críticas, y el Tribunal no da cuenta de elementos para tener por acreditada la participación de D. en el evento, por lo que solicitó se case la resolución, absolviendo a su defendido por el hecho mencionado.

  4. Denunció violación a la defensa en juicio y debido proceso, por falta de comunicación previa y detallada de los hechos imputados, junto a los derechos constitucionales que les asistían a los acusados, de conformidad a lo establecido por los artículos 18 de la Constitución Nacional, 8 incisos 1.e y 2.b del Pacto de San José de Costa Rica; 1, 353 y 359 del Código Procesal Penal; por lo que solicitó la nulidad de la ampliación del requerimiento mediante la cual se impetró la aplicación del artículo 80 inciso segundo del Código Penal –con relación a dos hechos cometidos con ensañamiento y alevosía-, y de lo actuado en consecuencia, con la consiguiente eliminación de la calificación de cita y la disminución de la sanción fijada.

    Hizo suyos para ello, los fundamentos mencionados por el juez D., en cuanto a que el fiscal se limitó a mencionar los elementos del homicidio calificado por ensañamiento y alevosía.

  5. Denunció, del mismo modo, que el “a quo” incurrió en violación al artículo 210 del ceremonial, en lo referente a la alegada acreditación de la conexidad subjetiva entre los homicidios y una supuesta pretensión de querer asegurar un robo y lograr la impunidad.

    Estimó, sobre el particular, que resultaba insuficiente la declaración testimonial de L. L., agregando que no se probó que las muertes de L. y A. fueran producidas por alguna de las circunstancias mencionadas en el artículo 80 inciso séptimo, por lo que solicitó, subsidiariamente, se case la sentencia recurrida, descartando las agravantes específicas en los delitos contra la vida y que no fueran introducidas legalmente al proceso, adecuándose la sanción en función de dicho cambio.

  6. Se agravió también, de la pena de reclusión fijada en la sentencia, considerando violados los artículos 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en tanto prohíben las penas infamantes; y erróneamente aplicado el artículo 5to. del Código Penal, pues la única diferencia entre la pena de prisión y reclusión es la forma en que se ejecuta el encierro.

  7. El motivo siguiente descansa en la errónea aplicación de los artículos 40, 41 y 52 del Código Penal y las normas que los reglamentan: 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 18, 19, 33 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.

    Cuestionó aquí, que el Tribunal no fundamentó las pautas que lo condujeron a imponer reclusión perpetua y la reclusión accesoria por tiempo indeterminado, ni expresó cómo se cumplirán los fines de prevención especial supuestamente atribuidos a la sanción.

    Dijo además, que se comprometió la imparcialidad del órgano, al valorar como agravante genérica el incendio intencional, pese a no haber sido computada por la Fiscalía, violando por ello los artículos 6, 58, 367 y 399 del Código Procesal Penal, 18 de la Constitución Nacional.

  8. Sostuvo por último, que la mayoría omitió valorar como atenuante, la ausencia de antecedentes de los imputados.

    Agregó en este tema, que se estimaron agravantes genéricas que deben ser descartadas, tales como la demostración -no probada- de placer ante el homicidio, bailando alrededor del cuerpo de A.; la postura de soberbia adoptada durante la audiencia por resultar carente de aval, y la extensión del daño causado, por encontrarse abarcada por la figura del homicidio.

    En la Audiencia, la Defensora ante el Tribunal mantuvo en todos sus términos el recurso que vengo de sintetizar, y en las notas agregó que era improcedente ponderar el concurso de delitos, en virtud de la magnitud de los hechos y su gravedad, por resultar violatoria de la prohibición de la doble valoración, además de no dar motivación en torno a tal extremo; por lo que solicitó se deje de lado la aumentativa, declarándose su nulidad por violación al debido proceso y la defensa en juicio, de conformidad a lo establecido por los artículos 106, 210 y 373 del Código Procesal Penal, 171 de la Constitución Provincial, 1 y 18 de la Constitución Nacional.

    Expresó también, que el “a-quo” incurrió en violación al principio “ne bis in idem”, al valorar como agravante el sufrimiento innecesario de las víctimas, por tratarse de una circunstancia comprendida en la figura del artículo 80 inciso 2do. del Código Penal, por el cual se condenara a sus asistidos.

    Afirmó asimismo, que medió manifiesta arbitrariedad en la imposición de la reclusión perpetua y la accesoria del artículo 52 del Código Penal, pues no se fundamentó la elección de la misma, en violación a los artículos y garantías invocados en el motivo precedente, a lo que sumó los agravios esgrimidos por la Defensora de origen en torno a este punto.

    Advirtió, que la aplicación de la pena de reclusión y -en especial- de la accesoria del artículo 52 del Código Penal deviene arbitraria, por sustentarse en un razonamiento meramente aparente y sin aplicación a las constancias concretas de la causa, por lo que solicitó sea dejada sin efecto.

    Resaltó, sobre el punto, que es imprescindible desarrollar las razones por las cuales es procedente la reclusión por tiempo indeterminado al caso concreto, máxime si se tiene en cuenta que la imposición de esta extrema medida es facultativa y no obligatoria para los jueces, conforme surge de la letra del artículo 80 del Código Penal.

    A su turno, el Fiscal Adjunto ante la Casación opinó que el recurso no debía prosperar.

    Dijo, en primer término, que correspondía repulsar la pretensión de nulidad, basada en la inexistencia de un tratamiento individualizado de los tres injustos endilgados -deficiencia que se repetiría a la hora de tratar a la autoría de los encartados– pues las distintas cuestiones fueron abordadas por el sentenciante, sin conculcar los requisitos mínimos que fija la constitución local –artículos 168 y 171-...

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