Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Julio de 2006, expediente 1 7967

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata a los veinte días del mes de julio de dos mil seis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores J.H.C., F.L.M.M. y C.A.M., con la presidencia del primero de los nombrados, para resolver en la causa N.. 17.967 , caratulada “L., R.O. s/ recurso de casación”, y su agregada N.. 17.969, “L., R.O. s/ recurso de casación interpuesto por el querellante”. Practicado el sorteo de ley , resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: MAHIQUES – MANCINI - CELESIA.

El juez a cargo del juzgado en lo correccional N.. 1 de M. condenó con fecha 14 de agosto de 2004 a R.O.L. a la pena de doce mil pesos de multa y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de injurias, ordenando asimismo la publicación del punto dispositivo “I” del fallo en los periódicos “El Día”, “El Plata” y “Hoy” de la ciudad de La Plata, “Clarín”, y “Crónica”, a cargo del condenado.

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de casación el señor letrado defensor particular del imputado, doctor J.N., y el querellante C.R.M., con el patrocinio letrado de los doctores J.J.L. y C.A.I..

Cumplidos los trámites de rigor, esta causa se encuentra en condiciones de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió tratar y votar las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es admisible el recurso de casación interpuesto por la defensa?.

Segunda

¿Es admisible el recurso de casación interpuesto por la querella?

Tercera

En su caso, ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto por la defensa?.

Cuarta

En su caso, ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto por la parte querellante?.

A la primera cuestión el señor juez doctor M. dijo:

El recurso incoado por la defensa de R.L. fue interpuesto tempestivamente contra una sentencia definitiva, mediante escrito fundado donde se han citado las disposiciones legales que se consideran no observadas o erróneamente aplicadas, por lo que el mismo cumple con los requisitos formales establecidos en los artículos 450 y 451 del Código Procesal Penal.

Asimismo, y conforme lo dispuesto en el artículo 454 inciso 1 de dicho cuerpo normativo, la parte impugnante se encuentra legitimada subjetivamente para recurrir.

Por ello, debe declararse admisible el recurso en trato (artículos 456 y 465 inciso 2 del ordenamiento ritual).

Voto por la afirmativa.

A la primera cuestión el señor juez doctor M. dijo:

A. al voto de mi colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Así lo voto.

A la primera cuestión el señor juez doctor Celesia dijo:

A. al voto de mi colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Así lo voto.

A la segunda cuestión el señor juez doctor M. dijo:

En función de lo dispuesto por los artículos 450, 451, 452 y 453 del Código Procesal Penal, el recurso de casación resulta formalmente admisible, en tanto se encuentran cumplimentados los correspondientes requisitos de tiempo y forma legalmente exigidos a tales efectos.

Asimismo, ha sido interpuesto por el querellante, quien se encuentra subjetivamente legitimado a tales efectos, teniendo en consideración la pena que había solicitado al formular su acusación durante el debate –de tres años de prisión y noventa mil pesos de multa- y la efectivamente fijada en la sentencia impugnada. En este plano de análisis destaco que la omisión del legislador de mencionar apartadamente los pronunciamientos que dicho sujeto procesal puede recurrir en esta instancia no obsta a la mencionada legitimación, que emerge tanto del último párrafo del mentado artículo 421, al que remite el artículo 394 del mismo cuerpo normativo, como de la circunstancia de que en este tipo de procesos es el querellante el titular de la acción penal.

En consecuencia, corresponde avocarse al tratamiento de los motivos de agravio traídos en la impugnación, razón por la cual a la primera cuestión, voto por la afirmativa.

A la segunda cuestión el señor juez doctor M. dijo:

A. al voto de mi colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Así lo voto.

A la segunda cuestión el señor juez doctor Celesia dijo:

A. al voto de mi colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Así lo voto.

A la tercera cuestión el señor juez doctor M. dijo:

I) En primer término, el impugnante señaló que el juez de grado dividió el discurso del imputado según las frases que éste expresó, analizando cuales eran constitutivas del delito de calumnia y cuales del de injuria. Sostuvo, asimismo, que si bien es cierto que la pluralidad de imputaciones calumniosas proferidas en un mismo y único discurso no tiene la misma solución que la pluralidad de injurias, y que la unidad de delito de múltiples injurias podría no aplicarse en el caso de varias imputaciones calumniosas, por las distintas acciones penales a que darían lugar dichas imputaciones, muchas veces la injuria acompaña a la calumnia como elemento calificativo y accesorio. De modo que si las manifestaciones de desprecio o desacreditantes están dirigidas a crear y fundamentar la calumnia y resultan inseparables como elemento de la figura más grave que es la calumnia, ésta última absorve a las primeras.

El quejoso indicó que todas las expresiones imputadas a R.L., que fueron vertidas en la conferencia de prensa del día 13 de junio de 2003 en Luján, conforman un discurso único e indivisible, resultando todas las manifestaciones señaladas como injuriosas por el sentenciante relacionadas con aquellas a las que se consideraron constitutivas del delito de calumnia.

Entendió también que debió establecerse la existencia de un concurso aparente entre tales delitos, en razón del encuadre del hecho único en más de un tipo penal, el cual no admite un pronunciamiento por injuria y otro por calumnia, a pesar de que la querella haya sido promovida por ambos delitos. Agregó que no se trata de un concurso ideal, toda vez que la calumnia, tal y como fue estructurado el discurso del acusado, desplaza totalmente a la injuria, ya que los dichos que podrían constituir este último delito resultan en realidad complementarios y aclaratorios de la expresión calumniosa.

Por otra parte, el impugnante denunció la errónea aplicación del artículo 110 con relación al artículo 116, ambos del Código Penal.

Consideró que su asistido fue primeramente víctima de injurias por parte del querellante R.M., siendo las injurias atribuidas a L. consecuencia de aquellas. Explicó que la publicación del libro “La mordida”, cuyo autor es el nombrado M., constituyó una clara injuria proferida contra su defendido. Dijo además que quien se registra como autor de un libro será responsable por su contenido, añadiendo que la garantía constitucional de publicar libremente las ideas sin censura previa y la libertad de expresión no otorgan la inmunidad absoluta para difamar gratuitamente.

Se agravió asimismo de que la conclusión del a quo relativa a que el operativo policial relatado en el capítulo VI de la aludida publicación lo fue a partir de los dichos de cierto personal policial, y se deriva de una apreciación apresurada de la prueba, que no respetó el principio de razón suficiente. Recalcó que quien cuenta lo allí consignado es el autor del libro, C.M.; que el nombrado expresamente...

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