Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Mayo de 2006, expediente 1 2489

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

ACUERDO

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, a los 4 días del mes de mayo de dos mil seis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores R.B., J.H.C. y C.A.M., con la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia definitiva en la causa número 2835 (Registro de Presidencia nro. 12.489), caratulada: “L., J.E. s/ recurso de casación”, conforme al siguiente orden de votación: BORINSKY- MAHIQUES-CELESIA.

ANTECEDENTES

En lo que interesa destacar, el Tribunal en lo Criminal número 3 de La P. condenó a J.E.L. a diez años de reclusión, accesorias legales y costas, como autor responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal calificado.

Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de casación el Defensor de juicio (fs. 69/82 de la presente).

El primer motivo busca conmover la materialidad del hecho, acampando en una denuncia de violación a la garantía de defensa en juicio, y a lo normado en los artículos 1, 3, 117, 118, 119, 247 y 274 del Código Procesal Penal, repitiendo el pedido de nulidad de diligencias periciales y la exclusión probatoria del material de convicción.

Dijo, en el desarrollo de este agravio, que los magistrados sentenciantes, han reconstruido los hechos mediante un proceder que levanta serios reparos que impiden avalar jurídicamente esa postura, en la esencia misma de la acreditación de la materialidad ilícita.

Advirtió, que el decisorio se sustenta con dos elementos, por un lado la versión de la víctima, y por el otro, las distintas diligencias periciales, como el reconocimiento médico de fs. 4 y 4 vta- incorporadas por lectura con oposición de la defensa- y las pericias química y genética practicadas en autos, todas ellas con base en el precitado reconocimiento médico.

Afirmó que este último, siendo un acto irreproducible, debe regirse por el artículo 274 del ceremonial, pero, no obstante ello, fue ordenado en la instrucción y llevado a cabo como si se tratare de una mera constatación, desconociéndose las específicas exigencias legales que aparecen así vulneradas, acarreando la absoluta nulidad por imperio del citado precepto, como así también por vía de los artículos 201, 202 inciso 3º y 247 del Código Procesal Penal, afectándose directamente el derecho de intervención del imputado -artículo 18 de la Constitución Nacional- no cumpliéndose con las notificaciones de rigor, frustrándose todo derecho de asistencia al último.

Recordó, que planteada la nulidad, el Tribunal sostuvo que la misma fue inoportuna, debiendo haberse interpuesto en la oportunidad del artículo 338 del Código Procesal Penal y al comienzo del debate, agregando que el informe médico se había practicado en el marco de la urgencia, por lo que a pesar de su carácter de irreproducible, resultó válido.

Entendió, que tales cuestiones de urgencia no existieron, pues se contó con suficiente tiempo como para cumplir las exigencias legales, y aún suponiéndola, debió permitirse el derecho de intervención y contralor de tales diligencias, lo que claramente se incumplió, deviniendo la invalidez del acto y, por aplicación de la regla de exclusión contemplada en el artículo 211 del mismo Código, la de las demás pericias que se apoyan en esa diligencia- ADN, química, etc-.

Insistió, que sostener que las razones de urgencia, demostrables o no, imposibilitan cumplir con los derechos de la defensa, tornaría a éstos en virtuales, abstractos y carentes de garantías.

Afirmó, que la circunstancia de que se haya introducido dicha prueba por lectura, a pesar de la oposición de la defensa, no constituye obstáculo para su invalidez, pues este tipo de nulidades pueden ser declaradas en cualquier momento del proceso- artículos 201, 202 inciso 3º, 203- y aún de oficio, pues, en todo caso, lo que se incorporó fue un acto nulo.

Solicitó, en consecuencia, se declare la nulidad del reconocimiento médico y con ello, la imposibilidad de utilizar la prueba obtenida a través de estos procedimientos- hisopados, química y ADN-

Puntualizó, respecto a los hisopados, que además no fueron incorporados legalmente al proceso, al no haberse realizado mediante acta, como señalan los artículos 117/119 y 226 del Código Procesal Penal.

Consideró, que se ha intentado justificar lo injustificable, cuando se dijo que los peritos le explicaron al encausado, frente a dos policías, el significado de las extracciones que en ese momento le practicaban (fs. 129) y que el fax de fs. 127, cursado a la defensa era suficiente, no satisfaciéndose de ninguna manera las exigencias legales proclamas por el artículo 247 del Código Procesal Penal.

Concluyó pues, que deben tenerse por no acreditadas la materialidad ilícita y la autoría endilgada, pues la prueba fue obtenida en violación a disposiciones constitucionales.

Denunció, en segundo lugar, la violación de los artículos 40 y 41 del Código Penal por la indebida inclusión de agravantes.-

Manifestó a tal fin, que tal como surge del veredicto, el Tribunal sostuvo que actuaba como agravante el daño psíquico provocado, debiendo rechazarse este tópico por cuanto sería necesario un plus mayor, al normal daño que lógicamente ocasiona una situación de abuso sexual, señalando que del informe de la licenciada T. (fs. 132/133) surge que la menor, con anterioridad al inicio de la causa, ya se encontraba sometida a situaciones de riesgo psicológico, no atribuibles al imputado.

Denunció además, violación a los artículos 1, 18, 19, 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, y a la ley 24.660, reclamando la consecuente inconstitucionalidad de la pena de reclusión.

Sostuvo que agraviaba a esa parte la individualización de la sanción, al quebrantar las pautas previstas en los artículos 40 y 41 del Código Penal, y los fines tenidos en cuenta por la ley 24.660 para lograr la adecuada reinserción social del condenado; añadiendo que la naturaleza más aflictiva de la reclusión, ha sido prohibida por el artículo 107 inciso 2º de la citada ley y también por el artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, incorporada al derecho interno mediante el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.

Puntualizó que cualquier privación de libertad sufrida durante la sustanciación del proceso y antes de la condena, es una pena, lo que hace que debe imputarse todo el tiempo cronológico de duración de la sanción anticipada, por lo que resulta absurdo, injusto y contrario a la ley , que una decisión posterior, pueda alterar el carácter de la prisión preventiva, a lo que suma la consagración constitucional de los principios de legalidad y reserva, así como el establecimiento de los límites de poder del Estado dentro de un sistema republicano de gobierno- artículos 1, 18 y 19 de la Constitución Nacional- en cuanto a su preeminencia frente a una eventual colisión de intereses, como la que se plantea en autos, solicitando se aplique pena de prisión y en un monto menor, haciendo la reserva del artículo 14 de la ley 48.

En la Audiencia, la Defensora ante el Tribunal mantuvo en todos sus términos el recurso que vengo de sintetizar, agregando que el Tribunal incurrió en violación al principio de congruencia, la defensa en juicio y el debido proceso, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 171 de la Constitución de la Provincia, en cuanto a la valoración de agravantes, pues cuatro de las cinco tenidas en cuenta por el “a quo” , no fueron solicitadas por el fiscal, que se limitó a mencionar la condición de empleado policial, y para nada se refirió a la comisión en el ámbito familiar, la edad de la víctima, el daño psíquico provocado y el rol de cuidador , considerados en la sentencia.

Entendió por ello, que la aplicación de las demás agravantes, viola el principio de congruencia y el derecho de defensa, por cuanto su inclusión recién en la sentencia, imposibilitó cuestionar y contrarrestar tales extremos.

Afirmó así, que el Tribunal no puede tomar datos extraños a la incriminación y con ello construir un hecho nuevo o una calificación más gravosa contra el imputado, ni introducir circunstancias agravantes, sustentando esta postura con arreglo a lo resuelto por la Suprema Corte en P. 63659 S 3-10-2001, “R, J.A s/ estupro calificado”.

Sostuvo que, en consecuencia, el veredicto materia de crisis deviene en ese punto nulo, siendo tal nulidad de carácter absoluto.

Por otro lado, se quejó por la insuficiencia de la motivación, con cita de los artículos 106, 210 y 373 del Código Procesal Penal, manteniendo como agravio la improcedencia y falta de motivación respecto de los agravante del daño psíquico, y su comisión en el ámbito familiar, y en proximidades (aunque no en presencia) de otros hijos y vecinos, al incrementar el desmedro sufrido por la víctima y otros niños, pues no aportó el Tribunal ningún elemento que permita corroborar la extensión del daño a la víctima, solicitando se declare la nulidad de lo así decidido, por violación al debido proceso y la defensa en juicio.

También se agravió, por la inobservancia de la prohibición de la doble valoración, ya que se calificó la conducta como abuso sexual con acceso carnal calificado por ser cometido contra una menor de dieciocho años de edad, aprovechando la situación de convivencia preexistente con la misma, contemplada en el artículo 119 párrafos 1º, , y letra “f” del Código Penal, y se estimó como aumentativa la edad de la víctima, solicitando sea dejada sin efecto.

Aseveró finalmente, que el Tribunal incurrió en arbitrariedad al imponer la pena de reclusión, ya que el sentenciante nada dijo respecto de los fundamentos que lo llevaron a su aplicación, limitándose a dar razones tendientes a legitimar la constitucionalidad de la misma pero no a fundar su procedencia, por lo que solicitó se aplique a L. la pena de prisión, descalificando las agravantes antes señaladas.

A su...

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