Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Septiembre de 2005, expediente 1 5314

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, Sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, a los 15 días del mes de septiembre de dos mil cinco, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores R.B., J.C.U. y C.A.M., con la presidencia del primero de los nombrados, para resolver sobre la acción de revisión interpuesta en la causa N.. 3721 del registro de la Sala (registro de Presidencia Nro. 15314), caratulada “Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires s/acción de revisión”, conforme al siguiente orden de votación: MAHIQUES-BORINSKY-URSI, de la que

RESULTA:

  1. )Que el entonces señor Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, doctor E.M. De La Cruz, interpuso acción de revisión contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 1997 por la Sala III de la antes Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Lomas de Z. por la que se condenó a M.A.V. o V.S., J.D.F.S. y L. L. C. R. a las penas de dieciocho años de prisión, accesorias legales y costas para los dos primeros, y dieciseis años de igual especie de pena, accesorias legales y al pago de las costas procesales para el tercero, en orden a los delitos de robo, tenencia ilegítima de arma de guerra y homicidio en ocasión de robo en grado de tentativa, los que concursan en forma real, resultando los dos primeros autores responsables de dichos ilícitos, en tanto que el tercero responde como responsable de un homicidio en ocasión de robo tentado, en concurso material con tenencia ilegal de arma de guerra.

    Señaló el accionante que a fin de establecer la forma en que se produjeron las lesiones que finalmente ocasionaran la muerte de S.S., el fallo se asienta fundamentalmente en las consideraciones de la primera autopsia médico legal efectuada a la víctima por los peritos G.C.M. y D.F. , sin considerar las concluyentes determinaciones a las que, en sentido contrario, arribaran los peritos de parte, destacando las conclusiones aportadas por el equipo argentino de antropología forense y un experto extranjero convocado para el caso.

    Explicó que no fue constatada científicamente la presencia de signos médicos irrefutables que indicaran que el disparo homicida fue efectuado con el arma abocada en el cuero cabelludo del damnificado, como se recrea en el pronunciamiento, circunstancia a partir de la cual los sentenciantes concluyeron la imposibilidad de que dicha acción pudiera ser atribuida al personal policial que intervino en los sucesos. Como consecuencia de ello, afirmó, solo puede concluirse que el tiro se efectuó desde una distancia superior a los cincuenta centímetros de S..

    Denunció que el a quo, ante dictámenes periciales diversos cuyas conclusiones confrontaban entre sí, debió fundar su opción en función de los medios utilizados para las observaciones y la idoneidad profesional de los intervinientes, pautas que se desconocieron en el fallo al darse preeminencia a las conclusiones de una autopsia cuyos autores fueron investigados criminalmente para constatar la posible existencia de un accionar doloso.

    Agregó que si en el fuero íntimo del juzgador operaba una ínfima cavilación sobre la posibilidad de la tesis contraria a la tenida por cierta, cabría preguntarse, qué decisión habría adoptado el mismo al tomar conocimiento de un elemento sobreviniente como lo es la resolución de la Suprema Corte Provincial adoptada en el expediente administrativo 3001-877/94, en la que se estableció que el doctor C.M. omitió obtener copias radiográficas del cráneo, tomar fotografías de la intervención practicada y la inexcusable extracción de muestras de tejido de la trayectoria de la herida para el posterior examen microscópico, lo cual revela que el perito no observó los recaudos mínimos necesarios y elementales que permitieran documentar fehacientemente el estudio y posibilitar la posterior revisión del mismo, infringiendo con su proceder lo establecido por el art. 66, inciso a), del Acuerdo 2300. Dicho proceder, destacó, fue considerado por el Alto Tribunal como un comportamiento negligente que genera inseguridad en el sistema legal, afectando –a veces irremediablemente- la validez de actos y procesos.

    Indicó que en el sub examine se configura un supuesto de arbitrariedad al carecer la operación intelectual desarrollada en el proceso de formación del fallo que la exterioriza, de bases aceptables con arreglo a los preceptos legales que gobiernan la valuación de las probanzas.

    En otra dirección, invocó la aplicación de la jurisprudencia sentada por este Tribunal en el caso “O. ” (causa Nº 1875) estableciendo los límites de la subsunción penal en hechos en que -como los que fueron motivo de juzgamiento- evite interpretar los tipos penales en forma somera, resguardando así la posibilidad de sentar como válido un precedente que establezca la responsabilidad objetiva del sujeto.

    Estimó justo que, aún adoptándose como cierta la tesis sostenida en el pronunciamiento en cuanto a la forma y el medio de comisión del óbito de S., se establezca un criterio interpretativo basado en que en aquellos casos en que media la intervención de un tercero que altere el sentido de la causalidad, de modo que la muerte no sea causa directa del robo –recordando que en el presente los cacos egresaron del local luego del hecho delictivo primigenio, al cual tuvieron posteriormente que reingresar debido a la llegada de los funcionarios policiales-, la atribución de responsabilidad afirmada en el fallo resulta violatoria de principios constitucionales.

  2. ) Conforme el trámite previsto en el artículo 471 del C.P.P., tras deliberar, y sometido el recurso a consideración del tribunal, se plantearon y votaron, las siguientes

    CUESTIONES:

Primera

¿es admisible la acción de revisión interpuesta?;

Segunda

¿qué decisión corresponde adoptar?.

A la primera cuestión, el señor juez doctor M. dijo:

En orden a establecer la competencia de este Tribunal de Casación para entender en la acción de revisión intentada resulta oportuno recordar que la impugnación prevista en el artículo 467 del Código Procesal Penal se deduce ante esta Sede, a la cual el ordenamiento ritual le atribuye aptitud para decidir el planteo (doctrina del artículo 20, inciso 2, del Código Procesal Penal). Tratándose de una cuestión de orden público, su fuente es legal y los límites impuestos a la intervención del Tribunal no pueden modificarse por voluntad de las partes en ningún sentido.

Es por lo dicho que la competencia de la casación como órgano revisor nació a la luz del nuevo sistema de enjuiciamiento penal provincial consagrado por la ley 11.922 y sus modificatorias, el cual desplazó al régimen de procedimiento según ley 3589, configurándose un supuesto de sucesión de leyes cuya coordinación y operatividad fue expresamente reglada por una disposición de igual jerarquía normativa.

En efecto, fue el legislador quien mediante el dictado de la ley 12.059 estableció en su artículo 1º (modificado por la ley 12.085) que el Código Procesal Penal comenzará a aplicarse a todas las causas que se inicien a partir del 1 de julio de 1998, disposición que desde una hermenéutica lógico-sistemática de la norma, permite establecer su carácter de regla general de aplicación. Asimismo, y por contrario imperio, cabe concluir que las causas iniciadas con anterioridad a esa fecha se gobiernan por el rito de la ley 3589 y, con mayor razón, aquellas fenecidas y pasadas en autoridad de cosa juzgada bajo su exclusiva vigencia.

Esta regla, sin embargo, reconocía excepciones que se vinculan a las denominadas ‘causas pendientes’ a través de dos hipótesis fácticas diversas: una la establecida en el artículo 3° en cuanto disponía que las causas pendientes al 1° de marzo de 1998 continuarán tramitándose según las normas de la ley 3589, hasta su finalización, debiéndose ser concluidas antes del 1° de enero del año 2002 (según prórroga introducida por la ley 12.395) pues, transcurrido dicho plazo, les sería aplicable el nuevo código procesal (ley 11.922), aplicación excepcional que fue finalmente desterrada en función de la modificación introducida por la ley 13.153, al establecer que las causas pendientes al 1 de marzo de 1998 continuarán sometidas al rito de la ley 3589 (T.O. por Decreto 1.174/86) hasta su finalización. Y la otra excepción, alude a la aplicación retroactiva a las causas pendientes de las normas del nuevo código, relativas al juicio abreviado; a las medidas de coerción personales y reales, salvo cuando alguna norma de la ley 3589 T.O. por Decreto 1174/86 sea más favorable al imputado; al recurso de casación y los recursos extraordinarios ante la Suprema Corte de Justicia y, finalmente, el derogado inciso 4, del artículo 4 de la ley 12.059, que también contemplaba su aplicación al juicio oral del procedimiento común, cuando se trate de causas de trámite oral obligatorio según el Código ‘J.’ (cfr. ley 12.059, artículo 4, incisos 1, 2, 3, 4 y ley 12.161, artículo 1º).

De ello resulta que las únicas excepciones a la regla del artículo 1º, en todos los casos, remitía a procesos pendientes lo cual, más allá del exacto contenido que quepa atribuirle a dicho término, en ningún supuesto resulta comprensivo de aquellas causas pasadas en autoridad de cosa juzgada con anterioridad a la fecha prevista en esta disposición. En consecuencia, fuera aquellos supuestos, al amparo de la seguridad jurídica y en respeto de preceptos de orden público, se encuentra vedada la competencia retroactiva de este Tribunal y la posibilidad de aplicar, también de aquella forma, las disposiciones del Código Procesal Penal (ley 11.922).

En sentido corroborante de lo dicho, la sanción de la ley 12.832 reafirma nuevamente el carácter excepcional de la aplicación del nuevo régimen procesal a las causas iniciadas con anterioridad a su entrada en vigencia, sólo admisible respecto las causas pendientes, las que continúan su trámite bajo el régimen del anterior...

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