Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Agosto de 2005, expediente 1 7120

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

/// la ciudad de La Plata a los dieciocho días del mes de agosto de dos mil cinco, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores F.L.M.M., J.H.C. y C.A.M., para resolver en la causa Nº 17.120, caratulada “Recurso de casación interpuesto por el querellante en causa N.. 1182 seguida a C., R.”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) La juez a cargo del juzgado en lo correccional N.. 5 de San Martín con fecha 23 de abril de 2004 dictó veredicto absolutorio respecto de R.A.C., en la causa N.. 389 de su registro, y respecto del hecho acaecido en el mes de febrero de 2003 en la localidad de Ciudadela, partido de Tres de Febrero, en perjuicio de A.M.A..

  2. ) Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación el doctor D.M.S., letrado apoderado de A.M.A., quien denunció la violación del artículo 110 del Código Penal, como consecuencia de la errónea aplicación del artículo 1 del ordenamiento ritual. Se quejó además de la vulneración de los artículos 106, 210, y 371 inciso 1 del Código Procesal Penal, 171 de la Constitución de la provincia y 18 de la Constitución Nacional.

    El impugnante señaló en primer término que la juez de grado consideró demostrado que con fecha 11 de febrero de 2003 una persona de sexo masculino, que se desempeñaba como secretario general de la Asociación del Personal Técnico Aeronáutico, procedió a confeccionar un comunicado en el que se consignaba el texto reproducido en el recurso. Advirtió además que en la anterior instancia se tuvo por probada la forma en que se difundió dicho comunicado.

    Indicó a su vez que la sentenciante concluyó que en el caso se encontraba configurado el aspecto objetivo del delito de injurias, toda vez que las imputaciones vertidas por el querellado parecían tener suficiente aptitud ofensiva como para deshonrar o desacreditar el honor del querellante.

    Advirtió el quejoso que la juez de grado resolvió en sentido contrario al analizar el aspecto subjetivo de dicho tipo penal, fundando su decisión en que debe demostrarse que el acusado actuó con la voluntad de realizar el tipo objetivo, guiada por el conocimiento de sus elementos, para luego concluir que no podía sostenerse con la certeza suficiente para arribar a un pronunciamiento condenatorio si la intención de C. fue la de atentar contra el honor del querellante, o si con el empleo de las expresiones insertadas en el comunicado quiso formular una advertencia para resguardar intereses legítimos del gremio.

    Así, como primer motivo de agravio el quejoso dijo que el querellado trató reiteradamente a su representado de mentiroso, de “ser discípulo de un ministro que actuó durante el genocidio nazi y que aconsejaba a mentir sistemáticamente”, de haber coaccionado a los empleados de la empresa, y de tener como aliados a políticos y funcionarios públicos proclives a realizar actos de corrupción.

    Destacó que si la intención de C. era sólo de advertir sobre lo que supuestamente estaba ocurriendo en la empresa, en defensa de sus compañeros de gremio y de sus respectivas familias, no había necesidad de proferir las frases injuriosas en cuestión. Recordó que el acusado actuó dentro de un marco de total y absoluta reflexión, ya que el comunicado fue escrito por él en una computadora, habiendo meditado detenidamente su contenido. Recalcó además que dicho texto fue deliberadamente difundido y publicado por C. en diferentes medios (e-mail, página web y carteleras del Aeroparque Metropolitano y del Aeropuerto Internacional de Ezeiza).

    El recurrente señaló por otra parte que otras expresiones efectuadas por C. –que el querellante padece amnesia selectiva, tiene una ideología autoritaria y feudal y posee una disparatada locuacidad- revelan que su propósito, además de defender los intereses de A.P.T.A., era claramente el de ofender al sujeto pasivo.

    Estimó que tales circunstancias demuestran el error de la sentenciante al descartar la tipicidad subjetiva del artículo 110 del Código sustantivo, ya que si bien C. pudo haber tenido como principal propósito poner en conocimiento de sus pares la situación de la empresa y criticar la gestión de su representado, no pudo dejar de representarse el contenido injurioso de los términos que utilizaba, consintiendo de ese modo a que, a raíz de la difusión y publicación del comunicado, se pudiera ver afectado el honor de M.A.. Agregó sobre este último punto que para el imputado era más importante criticar públicamente la gestión empresarial del sujeto pasivo, que afectar su honor.

    Como segundo motivo de agravio, el recurrente adujo que la juez a quo incurrió en un error en la fundamentación lógica de la sentencia, consistente en la omisión de analizar la existencia de dolo eventual en la conducta investigada. Consideró que al momento de valorar el aspecto subjetivo del tipo penal, el juez debe efectuar un relevamiento obligatorio de todas las especies de dolo que podrían hacerse presentes en el hecho llevado a su conocimiento. Añadió que entonces la sentenciante debió haber analizado si a pesar del principal propósito que entendió tenía el querellado, éste se representó la posibilidad de afectar el honor de su mandante, y pese a ello continuó con su conducta.

  3. ) H. efectuado el sorteo para establecer el orden en que los señores jueces emitirán sus votos, resultó el siguiente orden de votación: D.. M., M. y Celesia, por lo que h allándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?.

Segunda

En caso afirmativo, ¿Es procedente?.

Tercera

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la primera cuestión el señor juez doctor M. dijo:

Teniendo en cuenta lo normado en los artículos 450, 451, 452 y 453 del Código Procesal Penal, el recurso de casación resulta formalmente admisible, en tanto se encuentran cumplimentados los correspondientes requisitos de tiempo y forma legalmente exigidos a tales efectos.

Asimismo, ha sido interpuesto por el querellante, a quien debe considerarse subjetivamente legitimado a tales efectos, y contra la absolución del querellado respecto del cual se había pedido su condena (fs. 5 vta.). Ello, por la conjugación armónica de los artículos 394, 421, 450 y 452 del Código Procesal Penal. Al respecto, la omisión del legislador de mencionar apartadamente los pronunciamientos que él puede recurrir en esta instancia no obsta a la mencionada legitimación, que emerge tanto del último párrafo del mentado artículo 421, al que remite el artículo 394 del mismo cuerpo normativo, como de la circunstancia de que en este tipo de procesos es el querellante el titular de la acción penal.

En consecuencia, corresponde avocarse al tratamiento de los motivos de agravio traídos en la impugnación, razón por la cual a la primera cuestión, voto por la afirmativa.

A la primera cuestión el señor juez doctor M. dijo:

A. al voto de mi colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Así lo voto.

A la primera cuestión el señor juez doctor Celesia dijo:

A. al voto de mi colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Así lo voto.

A la segunda cuestión el señor juez doctor M. dijo:

I) Es constante doctrina de este Tribunal que las cuestiones relativas a la valoración de las pruebas y la consecuente fijación de los hechos resultan en principio ajenas al ámbito de conocimiento de esta instancia extraordinaria. Por tal motivo, salvo que se demuestre que la sentencia impugnada adolece de un vicio de arbitrariedad o ilogicidad en el plano aludido, el control casacional debe ajustarse a la base fáctica tal cual fue fijada en la anterior instancia, limitándose a revisar la asignación de sentido jurídico efectuada en función de la aplicación al caso de normas y categorías de índole sustantiva.

II) Siendo ello así, cumple destacar que de los términos de la sentencia impugnada surge que la juez de grado tuvo por demostrado que el 11 de febrero de 2003 el imputado R.C., quien se desempeñaba como S. General de la Asociación del Personal Técnico Aeronáutico, procedió a confeccionar un comunicado en el que se consignaba el siguiente texto:

CONSIDERACIONES DEL COMPAÑERO R.C. SOBRE LAS HABITUALES MENTIRAS E INFAMIAS DE A. M. Y AIR COMET – MARSANS (Mentir, mentir y mentir, que siempre algo puede quedar. ¿No “D.M.”?). Como destacado discípulo de Goebbels – el ex Ministro de Propaganda de H. que aconsejaba mentir permanentemente porque siempre algo iba a quedar-, UD. “DON M.”, NO SÓLO NUNCA RESPONDIÓ A NUESTRAS DENUNCIAS, CRÍTICAS Y PROPUESTAS –NI DE PALABRA NI DE HECHO- FORMULADAS DESDE SEPTIEMBRE DEL 2002, Y DIRIGIDAS A IMPEDIR QUE NO SIGAN SABOTEANDO A AEROLÍNEAS ARGENTINAS DESDE LAS ÁREAS DE MANTENIMIENTO Y MATERIALES, Y LOGRAR EN CONSECUENCIA BAJAR SIGNIFICATIVAMENTE SUS COSTOS Y AUMENTAR A LA VEZ SUS INGRESOS, SI NO QUE CONSTANTEMENTE LANZA NUEVAS PATRAÑAS PARA OCULTAR LAS ANTERIORES, Y SEGUIR DESACREDITANDO A APTA, COMO DESINFORMANDO A TODOS LOS TRABAJADORES DE AEROLÍNEAS Y AUSTRAL, JUNTO CON LA OPINIÓN PÚBLICA NACIONAL Y ESPAÑOLA. UD. “OLVIDA” MENCIONAR “DON M.”, QUE EN LA REUNIÓN MANTENIDA EN EL MINISTERIO DE TRABAJO , LAS AUTORIDADES DEL MISMO ACUSARON A AIR COMET – MARSANS DE BUSCAR PROVOCAR ADREDE UN CONFLICTO GREMIAL, AL DESPEDIR INTEMPESTIVA E INFUNDADAMENTE A MÁS DE UN CENTENAR DE TÉCNICOS AERONÁUTICOS, CUYA MANO DE OBRA DEMOSTRÓ A LOS POCOS DÍAS AÚN NECESITAR, AL CONVOCAR LA INCORPORACIÓN DE TÉCNICOS AERONÁUTICOS PARA CUBRIR PRECISAMENTE LAS VACANTES ORIGINADAS POR DICHOS DESPIDOS. Quedó así demostrado lo injustificado laboralmente de dicha decisión –que sólo tuvo como objetivo extorsionar a APTA para que se vuelva sorda, ciega y muda, sobre la muy sospechosa y cuestionable gestión, que Air Comet – Marsans realiza en Aerolíneas Argentinas y Austral- y por lo tanto el Ministerio de Trabajo convocó a las partes a resolver...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR